AC7708-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05371-00 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Soacha, respectivamente. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Lulo Bank S.A. promovió demanda ejecutiva con base en un pagaré desmaterializado contra Luis Miguel Camargo Garzón, y le atribuyó la competencia por ser «el lugar de cumplimiento de la obligación, de conformidad con lo establecido en la carta de instrucciones inmersa en el título valor pagare (sic) No. 30017754, donde en su numeral 5 [sic] establece que ‘el lugar de cumplimiento será la ciudad de Bogotá’»1. 2.- Esa autoridad rehusó el conocimiento y remitió el asunto a sus homólogos de Soacha, tras considerar que, a pesar de la elección del fuero contractual por la ejecutante, 1 Folio 33, archivo digital 0003DemandaAnexos.pdf.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05371-00 2 el título valor no registra sitio acordado para el pago de la deuda, por lo cual debía atenderse el domicilio del deudor para fijar la competencia. 3.- El receptor de las diligencias declinó su trámite y provocó el conflicto negativo de esta especie, tras señalar que la acreedora eligió formular el coactivo ante el fallador del lugar de cumplimiento y manifestó ser la ciudad de Bogotá. II.
CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado». Lo anterior no excluye otras pautas que también designan juzgador para el mismo litigio, como ocurre con el numeral 3 ibídem, relacionada con el lugar del cumplimiento Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05371-00 3 de obligaciones emanadas de un negocio jurídico; mandato que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (negrillas ajenas).
De modo que cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- El presente caso persigue, ante la autoridad judicial de Bogotá, el cobro de una deuda incorporada en un pagaré Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05371-00 4 desmaterializado, con apoyo en que corresponde al «lugar de cumplimiento de la obligación», lo cual corrobora la carta de instrucciones suscrita para el diligenciamiento del título valor2.
Quiere decir lo anterior que el acreedor escogió como sede del litigio el lugar que, en principio, fue convenido para satisfacer la obligación cambiaria, de manera que la funcionaria de la capital del país se equivocó al repeler el trámite, toda vez que pasó por alto que la carta de instrucciones es documento complementario del título valor y contiene estipulaciones relacionadas con un tópico que debió tenerse en cuenta antes de acudir a la justicia en procura de la ejecución forzada, el cual no podía ser soslayado porque el «cumplimiento de la obligación» al que hace referencia el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, como factor atributivo de competencia, incluye las etapas previas al llenado de los espacios en blanco.
Por esa vía, la Sala en CSJ AC1766-2019 dio relevancia a dicho elemento accesorio, al estimar que: (…) no fue desatinada la deducción de dicho juzgador, toda vez que se aportó como base de recaudo un título valor suscrito «en blanco con instrucciones», en el cual reza que el deudor se compromete a pagar una suma determinada de dinero «en esta ciudad», sin que allí o en el resto del texto se determine alguna en particular.
Tal falencia se supera con el escrito de «instrucciones irrevocables para llenar espacios en blanco del pagaré que antecede», puesto que en la parte correspondiente a la «ciudad y fecha» de otorgamiento aparece «Medellín 21 de abril de 2018», lo que significa que ese municipio corresponde al que alude el 2 Folios 10 ibídem. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05371-00 5 documento que complementa, que por demás coincide con el que se denuncia como domicilio del demandado.
Dicho en otras palabras, no le asiste razón a la juzgadora del Distrito Capital en su señalamiento de que la competencia debía determinarse con vista en el domicilio del deudor, pues al no estar expresamente indicado en el cuerpo del cartular el sitio de pago del débito como fiel reflejo de lo registrado en la carta de instrucciones, tal omisión no permite ignorar lo plasmado en esta, porque registra la voluntad de los otorgantes en torno a este punto.
Por lo tanto, es claro que en el presente caso la pauta de asignación fue expresamente invocada por el ente bancario, sin que existieran motivos para apartarse de esa voluntad. 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad que inicialmente lo recibió para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Ochenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05371-00 6 para conocer de la demanda ejecutiva incoada por Lulo Bank S.A. contra Luis Miguel Camargo Garzón. Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión que acá queda dirimida.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 583EA4D832A439AD66C7D36D7926B3CCD130048BE33E9A6E88DF9C73D47256EB Documento generado en 2024-12-12