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AC7705-2024 [2024-05332-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1835 de 2015Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC7705-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05332-00 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, de no ser porque se observa que fue planteado de forma anticipada.

I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento, como titular de la garantía mobiliaria constituida por Alicia del Carmen Lombana Badillo sobre el vehículo de placas KSQ928, solicitó su «aprehensión y entrega» con fundamento en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015, resaltando que «el rodante, puede estar al momento de la radicación en cualquier parte del territorio nacional»1 y asignándole el conocimiento «en la localidad de registro del vehículo automotor»2. 1 Folio 5, archivo digital 003Demanda.pdf 2 Folio 5 ibidem.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05332-00 2 2.- Esa dependencia rechazó las diligencias y las remitió al municipio de Puerto Wilches, porque corresponde al domicilio de la demandada, con quien debe cumplirse la diligencia pedida por mandato del numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El receptor, a quien correspondió por reparto, también lo repudió con amparo en que debía asumirlo el remitente en atención a la voluntad manifestada en el libelo por la promotora, quien tienen la facultad de elegir cualquier circunscripción territorial cuando no indica la ubicación del automotor.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia bajo análisis fue trabada entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, entre otras directrices, dispone en su numeral 7º que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05332-00 3 bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Aflora de allí la clara intención del legislador de que toda actuación litigiosa que, en los términos del artículo 665 del Código Civil, revele el ejercicio de un derecho real sea adelantada ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le dio.

De otro lado, el numeral 14 ejusdem prescribe que para «la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso», lo que se trae a colación en vista que la cuestión analizada no es propiamente un «proceso» sino una «diligencia especial», creada por la ley 1676 de 2013, que permite al «acreedor» satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble gravado a su favor.

El citado compendio, en sus artículos 57 y 60, establece que, de omitirse la entrega voluntaria, «el acreedor garantizado podrá solicitar» al «juez civil competente» que «libre orden de aprehensión y entrega del bien», lo que compagina con el numeral 7º del artículo 17 del Código General del Proceso, según el cual corresponde a los jueces civiles municipales, en única instancia, conocer de «todos los Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05332-00 4 requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».

De ahí brota que las actuaciones de «aprehensión y entrega de bienes dados en garantía» incumben al funcionario civil del orden municipal, por lo que es necesario definir qué parámetro prima, si el relativo al «ejercicio de derechos reales» o el indicado para «diligencias especiales». No obstante, como el procedimiento examinado no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío, de conformidad con el artículo 12 ejusdem, con el canon que regule una figura afín, por lo que como fue indicado con insistencia y precisado en CSJ AC3857-2022 «tales diligencias competen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales de lugar donde estén los “muebles” garantes del cumplimiento de la obligación».

Lo anterior quiere decir que es requisito indispensable al elevar la solicitud que el promotor indique con precisión y claridad el lugar dónde se encuentra el activo sobre el cual recaerá la medida o su desconocimiento, con el fin de poder concluir con certidumbre a quién correspondería atenderla, ya fuera por el factor indicado o algún otro en su defecto.

Para tal propósito no es suficiente citar apartes de los convenios abstractos de los pactantes, puesto que la asignación depende de la situación actual, y las imprecisas manifestaciones de «circulación nacional» no pueden ser de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05332-00 5 recibo, porque con ello se facultaría al acreedor a proceder a su libre arbitrio en lesión del debido proceso del deudor.

Por lo tanto, en caso de que exista imprecisión sobre el particular, es menester que la primera autoridad a la que arribe agote los mecanismos necesarios a fin de dilucidar los aspectos oscuros del petitorio, antes de desprenderse del mismo, ya que como se indicó en CSJ AC5186-2021 si: (…) el criterio de escogencia luce impreciso y tampoco halla respaldo en alguno de los soportes arrimados al plenario, ello significa que era deber de quien recepcionó el caso en un comienzo exigir la precisión correspondiente en aras de establecer certeza respecto del parámetro llamado a definir la competencia por el factor territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- Lo expuesto en precedencia aplicado al presente caso, fuerza a concluir que no estaban dados los supuestos necesarios para establecer en quién estaba radicada la facultad de agotar el procedimiento, si se tiene en cuenta que la promotora se abstuvo de precisar el lugar donde se localizaba el automotor o si este dato en específico lo ignoraba, cuestión que, como quedó dicho en párrafos anteriores, resultaba de cardinal importancia para determinar a quien corresponde su impulso y sin que fuera suficiente señalar que «el rodante, puede estar al momento de la radicación en cualquier parte del territorio nacional».

Es más, verificados los anexos allegados se extraña la presencia del contrato de garantía mobiliaria prioritaria de adquisición sobre vehículo (prenda sin tenencia), que constituye pieza fundamental del trámite y donde podría Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05332-00 6 constar alguna cláusula sobre el sitio de permanencia del automotor, por lo que resulta imprescindible su exigencia. Tal incertidumbre no permitía suponer que el vehículo pudiera hallarse en la vecindad de la deudora, por cuanto es carga de la peticionaria aportar la información requerida con la mayor exactitud posible, en aplicación del principio de buena fe procesal y con las consecuencias adversas que se pudieran derivar de su desatención. 4.- Consecuentemente, se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que al inicio las recibió, para que tome los correctivos tendientes a esclarecer la ubicación del automotor, así como la aportación de la documentación faltante que podría brindar precisión al respecto, para que se cuenten con las herramientas suficientes a fin de establecer cuál es el despacho facultado para ordenar su aprehensión. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia. Segundo: Remitir virtualmente el expediente al Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05332-00 7 Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá para que proceda de conformidad con lo considerado y comunicar la decisión a la otra autoridad inmersa en la disparidad de criterios.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 458C215F649244DB92916F2D028FE2D0576AB53F8A0790555597F55D4DCFEEC3 Documento generado en 2024-12-12