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AC7700-2024 [2024-05268-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC7700-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05268-00 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Casa de Justicia El Bosque1 de Medellín y Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Grupo Jurídico Deudu S.A.S. promovió ejecutivo contra Claudia Milena Vásquez Gaviria para satisfacer una obligación vertida en el pagaré n.° 8211767000 que ésta suscribiera en favor de Banco Falabella, quien lo endosó en propiedad a la ejecutante, fijando el conocimiento por el lugar de cumplimiento de la deuda. 2.- Ese despacho rechazó la demanda y la envió por competencia al homólogo de Bogotá, pues, a pesar que el acreedor eligió presentar el compulsivo en Medellín en 1 De acuerdo con el artículo 2 del Acuerdo CSJANTA19-205 tiene competencia territorial en las comunas 4 y 5.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05268-00 2 atención al sitio acordado para honrar el pago, el título valor no registró ese dato, por lo que debía darse cumplimiento a lo normado en el artículo 876 del Código de Comercio, es decir que el litigio debía conocerlo el juez del domicilio del acreedor. 3.- El Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, a quien fue asignado inicialmente el cobro, por razón de la cuantía lo remitió al juez de pequeñas causas y competencia múltiple de la misma ciudad. 4.- El receptor de las diligencias también las rehusó y promovió el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que se podía entender que el instrumento cambiario registraba como lugar de cumplimiento la capital antioqueña porque informaba que el asiento del actor era esa ciudad, el cual coincidía con el de la obligada.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05268-00 3 artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1 como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.

Tratándose de títulos valores, esas directrices se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrillas ajenas al texto).

De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, que también comprende a los títulos valores, serán competentes, a prevención, el juez del avecindamiento del demandado, o el del sitio estipulado para honrarlas, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05268-00 4 Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- En el presente asunto, se pretende el cumplimiento de una obligación incorporada en un pagaré, a cuyo propósito el ejecutante promovió el compulsivo ante la autoridad judicial de Medellín, donde afirmó, se efectuaría el pago.

Sin embargo, esa escogencia no tiene fundamento alguno, toda vez que el título valor base de la ejecución y la carta de instrucciones se encuentran ayunos del lugar donde debía honrarse el débito, situación que conduce a aplicar la regla subsidiaria consagrada específicamente para los títulos valores en el artículo 621 del Código de Comercio, según la cual «si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)»; y en tratándose de documentos cambiarios como el pagaré arrimado para el cobro, esta Sala ha considerado que el creador «(…) es el deudor de la obligación» (AC1716-2022; reiterado en AC1970-2022).

En ese orden, se concluye que el estrado de la capital antioqueña se equivocó al rehusar el conocimiento del caso, en la medida en que no tuvo en cuenta que el título coercitivo era un pagaré y tampoco que la accionada y creadora del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05268-00 5 documento cambiario es la deudora, quien acorde con lo consignado en el escrito inicial y los anexos se avecinda en esa ciudad.

De modo que, conforme con lo determinado en la referida pauta mercantil, debía entenderse esa localidad como el lugar para efectuar el pago, aspecto que fijaba el fuero de competencia territorial elegido por la acreedora. Y resulta necesario hacer énfasis en que la norma aplicable al sub lite es la del artículo 621 del Código de Comercio, no la del canon 876 ídem, en tanto aquella establece requisitos generales para todos los títulos valores, género del que hace parte el instrumento fuente del coactivo - pagaré-, mientras que esta regula el pago de las obligaciones dinerarias en general para los contratos mercantiles.

Así las cosas, se declarará que corresponde al primer despacho rituar el litigio. Esto, claro está, sin perjuicio del derecho que le asiste a la demandada de cuestionar la atribución, en oportunidad y con auxilio del instrumento procesal previsto para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disiente.

De manera que, el expediente será remitido al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Casa de Justicia El Bosque en Medellín con la advertencia que debe conocer del asunto así no corresponda a la comuna asignada, en virtud de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 3 del Acuerdo PSAA14-100782. 2 «De conformidad con el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, los Jueces de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples tienen competencia a nivel municipal y local, por lo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05268-00 6 4.- En consecuencia, las diligencias serán remitidas al primer estrado al que fueron asignadas, para que les dé el trámite que legalmente corresponda, y de esta determinación se informará al otro despacho involucrado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Casa de Justicia El Bosque en Medellín, es competente para conocer el ejecutivo de que se ha hecho mérito. Segundo: Remitir virtualmente la actuación a ese estrado y comunicar lo decidido al otro funcionario involucrado en la colisión acá dirimida. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE que podrán conocer de los procesos que no correspondan a la localidad o comuna y que debido a un error en el reparto le sean allegados (…)». Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05268-00 7 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2B18897169074109731D60AF3952EFA809155EC58C8DC473CB023CFC95DCD21B Documento generado en 2024-12-12