Rad. n.º 11001-02-03-000-2017-03061-00 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente AC7693-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03061-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles Municipales, Primero de Manizales y Primero de Florencia, adscritos a los Distritos Judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer la acción ejecutiva de Tecnología en Cubrimiento S.A. - Toptec S.A. contra ASC Centro de Construcción Liviana S.A.S. y María Luz Jimena Capera Sierra.
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad actora elevó solicitud a la jurisdicción para el cobro de un pagaré, que por reparto correspondió al primero de tales despachos, donde fincó la competencia « por el lugar de cumplimiento de la obligación y por la cuantía de la misma », siendo aquel « la ciudad de Manizales », conforme se plasmó en el hecho décimo del escrito y en el título valor (fls. 2 y 5). 2.
La autoridad mencionada la rechazó y la envió a sus homólogos de Florencia, aduciendo con sustento en jurisprudencia de esta Corporación, que por ejercerse una acción cambiaria, es la vecindad de los demandados la que de manera exclusiva determina la competencia conforme el numera 1º del artículo 28 ibídem (folio 18). 3. El Juez Primero Civil Municipal de la ciudad de destino no aceptó la atribución y promovió la colisión que se examina, poniendo de presente que según el numeral 3º del mismo artículo, en « los procesos que involucre [n] títulos ejecutivos como es el caso, el promotor de la acción tiene la facultad de optar bien por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación», y éste, por el que expresamente se inclinó el promotor, corresponde a la urbe del remitente (fls. 28 y 29).
II. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. 3.
El numeral 1º del artículo 28 ibídem consagra la regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», disposición que para el caso de «…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» complementa el numeral 3º ibídem, cuando dispone que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…».
Lo cual significa que si en la práctica el sitio de satisfacción de las prestaciones no coincide con el domicilio de los convocados, el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor. 4.
En el caso concreto, la sociedad actora, aun a sabiendas de que ambos demandados están domiciliados en la ciudad de Florencia, optó por atribuir la competencia, de manera expresa, en el lugar de cumplimiento de las obligaciones, que se estableció en la ciudad de Manizales, conforme dan cuenta los hechos de la demanda y se plasmó en el documento base del cobro, lo que permite señalar que el funcionario judicial de la prenombrada urbe es el competente para rituar la actuación judicial. 5.
No sobra aclarar que el remitente de la demanda, al momento de declararse incompetente, consideró con base en un pronunciamiento de esta Corporación del año 2010, que por estarse ejerciendo la acción cambiaria, la autoridad con atribución era únicamente la del domicilio de los demandados. No obstante, tal criterio no es atendible en esta oportunidad, pues fue elaborado a la luz de normatividad adjetiva anterior a la entrada en vigencia del artículo 28-3 del Código General del Proceso, que como se vio, establece un fuero concurrente para el cobro de títulos ejecutivos, ciertamente allí incluidos títulos valores como el que soporta la presente demanda. 6.
Así las cosas, se equivocó el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales al rehusar el pleito en ciernes, de manera que se le remitirá para que le dé el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto entre los Juzgados mencionados, señalando que el Primero Civil Municipal de Manizales es el competente para conocer el proceso ejecutivo de Tecnología en Cubrimiento S.A. - Toptec S.A. contra ASC Centro de Construcción Liviana S.A.S. y María Luz Jimena Capera Sierra.
En consecuencia, devuélvase el expediente a la oficina indicada para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, a la otra involucrada. Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 5