HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC7689-2024 Radicación n.° 73449-31-03-002-2019-00003-01 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente en relación con el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el proveído de 5 de septiembre de 2024 que negó la concesión del recurso de casación formulado por ese extremo frente al fallo de 18 de julio de 2024, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. I.
ANTECEDENTES 1.- Rafael Guarín Collazos promovió juicio de usucapión contra la Sociedad Olga Cecilia Higuera y CIA S en C En Liquidación, procurando que se declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en la calle 5 No. 18 – 15 del Municipio de Melgar, conocido como “El Refugio”; identificado con F.M.I. n°. 366-5859 de la ORIP de la misma municipalidad y, en consecuencia, ordenar la inscripción de la sentencia en el registro pertinente y condenar en costas al extremo pasivo Radicación n.° 73449-31-03-002-2019-00003-01 2 [Folios 1 a 4, Archivo: 001Demanda.pdf, subcarpeta digital: C01Principal, del cuaderno de primera instancia]. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, Tolima, mediante sentencia de primera instancia de 16 de febrero de 2024, denegó las pretensiones de la convocante y, por tanto, declaró probadas las excepciones de mérito denominadas «cosa juzgada» y «mejor derecho de la parte demandada (…)» formuladas por la demandada, [Archivo digital: 110ActaAudiencia20240216.pdf, ibídem]; determinación que fue apelada sin éxito por la demandante, pues en fallo de segundo nivel de 18 de julio de 2024, el ad quem la confirmó [Derivado: 042Sentencia.pdf, carpeta digital: Segunda Instancia]. 3.- Inconforme, la actora formuló oportunamente recurso de casación, cuya concesión objetó el Tribunal el 5 de septiembre hogaño, tras establecer que no se acreditó el interés para recurrir que asciende a 1.000 s.m.l.m.v., de conformidad con el canon 338 del Código General del Proceso, toda vez que, «el demandante formuló el remedio procesal sin dictamen pericial para justipreciar la resolución que le fue adversa» y, para determinarlo conforme a los elementos de convicción del infolio, el «único medio suasorio para determinar el valor del inmueble, el impuesto predial unificado de 18 de septiembre de 2018, el que da cuenta el avalúo del predio por valor equivalente a $185.436.000, último que no alcanza para configurar el tope mínimo fijado en el canon 339 del estatuto procedimental civil»; de ahí que, al «no existir en el legajo otra prueba que conduzca a una determinación superior, mucho menos se demostró en el curso de la litis el aumento del mismo, lo que de contera impide la concesión del recurso» [Archivo digital: 053NiegaCasación.pdf, ibídem]. 4.- En desacuerdo, Rafael Guarín Collazos, por conducto de apoderado, presentó recurso de reposición y, Radicación n.° 73449-31-03-002-2019-00003-01 3 en subsidio, de queja, con sustento en que, contrario a lo esgrimido por el Tribunal, «obra avaluó comercial del PREDIO DENOMINADO “EL REFUGIO” (…) elaborado por el perito JUAN CESÁREO ARDILA PÁEZ, de fecha 28 de agosto de 2017, en donde el terreno se avaluó en la suma de $832.007.086.oo., y las mejoras en la suma de $75.653.490.oo.», solicitada como prueba trasladada por aquél y decretada e incorporada al proceso; aunado al hecho que, actualizando tales valores del terreno y mejoras conforme al IPC, arrojaría una suma debidamente indexada «[a]l Sumar el valor actualizado del terreno más el valor actualizado de las mejoras, tenemos: $1.241.013.891.67. + $112.844.029.366 = $1.353.857.921.03» [Derivado: 055MemorialReposiciónQuejaDemandante.pdf, eiusdem]. 5.- La contraparte no descorrió el traslado y, para zanjar el mecanismo vertical, el Tribunal ratificó que el recurrente «obvió aportar dictamen pericial para justipreciar la resolución que le fue desfavorable en [esa] sede» y, aun cuando «pretende el inconforme que se tenga por satisfecho el justiprecio con el avalúo pericial de mejoras presentado por el perito Juan Cesario Ardila Páez, el 28 de agosto de 2017 que figura en el expediente digital del pleito reivindicatorio promovido por la Sociedad Olga Cecilia Higuera y CIA S en C en liquidación en contra de Jorge Orlando Beltrán Cortés, identificado bajo el número de radicación (…) 2015-00026-00 y fue arribado al legajo de segundo grado en virtud de la prueba de oficio ordenada el 29 de mayo del 2024» precisamente esa experticia data del año 2017 y, «como textualmente se indica en el acápite introductorio de dicho documento “[e]l presente avalúo tiene una vigencia de un año, siempre y cuando no se presenten circunstancias o cambios inesperados de índole jurídica, técnica, económica o normativa que afecten o modifiquen los criterios aquí analizados”»; empero, en virtud del principio de comunidad e integralidad de la prueba, procedió a su análisis, concluyendo que, «(…) el auxiliar de la justicia estableció, tanto el valor del terreno que corresponde al inmueble identificado con M.I. 366-5859, Radicación n.° 73449-31-03-002-2019-00003-01 4 como el monto atinente a las mejoras en él construidas, siendo ineludible la sumatoria de uno y otro pues constituyen características propias que inciden en el valor comercial de aquél. Así, sobre el primero de tales ítems, en aplicación del método denominado “mercadeo vecindario”, se estableció el valor del metro cuadrado en la suma de $650.000, que, una vez multiplicada por el área total, dio como resultado el valor del terreno en el equivalente a $832.007.000. y, al adicionarse el cálculo de las mejoras en él construidas ($75.653.490), reflejó un valor total de $907.660.490, superior al monto indicado en el impuesto predial unificado de 18 de septiembre de 2018».
Así entonces, esgrimió que tales rubros del dictamen pericial de 2017 no superan el tope mínimo fijado en el canon 338 del C.G.P.; menos aún «como lo pretende hacer el recurrente, “actualizar” dicho valor con la aplicación de la fórmula de indexación Va= (Vh x IPC Final / IPC Inicial), pues aquella únicamente resulta viable en caso de actualización de cifras de dinero, que no para determinar el avalúo comercial de un inmueble con el paso del tiempo, en cuyo caso se torna forzoso una experticia que determine, acorde con las particularidades del bien y la zona de construcción si el mismo ha superado tal avalúo».
Por lo demás, remitió el asunto a esta Corporación para que se surta el recurso de queja propuesto de forma subsidiaria [Derivado: 058NiegaReposicionConcedeQueja.pdf, ib.]. II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 352 del Código General del Proceso establece que «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.
El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (se subraya). Radicación n.° 73449-31-03-002-2019-00003-01 5 Así, el fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a: i) precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 334 de la ley adjetiva; ii) si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ídem; y iii) si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según lo exige el mismo canon normativo. 2.- Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este solamente es procedente contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos»;
(b) «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; (c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 C.G.P.). Y, en tratándose de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (parágrafo, Ibídem).
En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés estará demarcado por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 del estatuto procesal, y que se determina por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante, estimado al momento en que ésta se profiere.
Es así que, para determinar esa viabilidad, es indispensable la verificación del monto de los perjuicios que Radicación n.° 73449-31-03-002-2019-00003-01 6 la sentencia ocasionó al impugnante apreciados al momento en que ésta se profiere, «aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.
Lo anterior significa que si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión» (CSJ AC, 5 sep. 2013, rad. 2013- 00288-00, reiterado en CSJ AC1852-2021, 19 may., rad. 2021- 00613-00;
CSJ AC4849-2022, 26 oct., rad. 2018-00072-01 y CSJ AC352-2024, 8 feb., rad. 2019-00073-01). Nótese entonces que el legislador impuso, en el canon 338 eiusdem, que el «interés» mínimo para habilitar la casación es de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, quantum que, para el año en el que se profirió la sentencia a que aquí se alude (2024), asciende a $1.300’.000.000,oo. 3.- De otra parte, la Sala también ha insistido en que la labor del juez en orden a determinar el interés para recurrir, no se concreta solamente en «auscultar el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho)» (CSJ AC725-2021, 8 mar., rad. 2020- 01494-00, recientemente citada en AC4230-2024). 4.- Ahora bien, en los juicios de pertenencia, el interés para recurrir en casación se establece a partir del valor comercial actual del bien objeto de usucapión (CSJ, AC6307- 2016, AC7084-2016, AC2540-2023 y AC3768-2024), por cuanto, «(…) [d]ada esa conexión entre el valor en el comercio del bien y el agravio de la parte vencida en el proceso de pertenencia, la jurisprudencia ha insistido en la necesidad de auscultar prolijamente Radicación n.° 73449-31-03-002-2019-00003-01 7 las características del objeto material de la pretensión, con el propósito de captar adecuadamente todos los detalles que pueden incidir en su precio.
Incluso, resulta aconsejable –aunque no imperativo– que esas variables sean procesadas por un experto, y presentadas al juez en forma de dictamen pericial». 5.- En el sub lite, conforme se reseñó en precedencia, las pretensiones de la demanda versaron sobre la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del lote “El Refugio” identificado con F.M.I. n°. 366- 5859 de la ORIP de Melgar, cuya única prueba obrante en el paginario n° 2019-00003, corresponde al impuesto predial unificado de 18 de septiembre de 2018, cuyo valor de avalúo del predio ascendía a $185’436.000,oo.
El a quo denegó las anteriores aspiraciones (16 feb. 2024) y, el ad quem convalidó esa providencia (18 jul.). 6.- En ese orden, se deduce que, atinó el iudex plural, al no conceder el recurso extraordinario de casación, toda vez que, para esta Corporación aparecía diáfano que las aspiraciones del escrito inaugural aparejado al pedimento del interesado, exigiendo la declaratoria de usucapión respecto de la propiedad prenombrada, corresponde a uno de índole patrimonial, por ende, en este evento resultaba imperativo consultar el interés económico para acudir a la vía extraordinaria, aportándose el respectivo documento que demostrara el valor comercial actual de la heredad, el cual, como ya se dijo no es suficiente del único elemento suasorio incorporado al informativo, para colmar el interés crematístico. 7.- Sin embargo, al margen de observarse un dictamen Radicación n.° 73449-31-03-002-2019-00003-01 8 pericial del 28 de agosto de 2017, denominado «avaluó pericial de mejoras inmueble urbano» que fue practicado en otro proceso anterior (reivindicatorio n° 2015-00026) [Derivado:
7. AVALUO PERICIAL DE MEJORAS -PREDIO UBICADO EN CRA.18 Nro. 5-16 melgar.pdf, Exp.73449310300220190000303AnexoPdf.024, del cuaderno de segunda instancia], cuya incorporación al legajo correspondió a la prueba de oficio que decretó el ad quem (29 may. 2024) previo a dictar sentencia [Archivo: 021AutoDecretaPrueba.pdf, C-2], sin reparar en su vetustez; lo cierto es que, aun cuando pudiera tenerse en cuenta las cifras allí arrojadas en su totalidad, esto es, $907.660.490.oo, acertó el Tribunal Superior de Ibagué, cuando juzgó esa cifra insuficiente para la procedencia del mecanismo extraordinario, a voces de lo establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso, dado que, ciertamente es distante de los 1.000 SMLMV actuales.
Tampoco, era viable tener en cuenta el valor con el que se pretendió indexar el quantum que arrojó el citado dictamen, como lo estimó el ad quem, dado que, efectivamente aquella labor de traer a cifras presentes las desactualizadas, es propio de aquellas pretensiones de índole pecuniario sobre sumas de dinero, que no para finca raíz. Corolario de lo antelado, se debe advertir que esta Corporación en un caso análogo, respecto a la indexación de las cifras de un dictamen, esgrimió: «(…) la determinación del avalúo de inmuebles atiende a variables desconocidas por el juzgador, habida cuenta que corresponden a la lógica del mercado, las cuales inciden en el precio variándolo en el sentido de aumentarlo, reducirlo o conservarlo durante cierto tiempo, de ahí que tal cuestión deba ser establecida y concretada en cada caso por expertos, sin que Radicación n.° 73449-31-03-002-2019-00003-01 9 pueda ser hipotéticamente inferida por el juez a partir de simples operaciones aritméticas tendientes a actualizar - indexar- el valor pasado del bien, pues esa labor, por muy bienintencionada que fuera, caería en el campo de lo hipotético y significaría distorsionar la realidad material, en rigor, porque las reglas de la experiencia enseñan que el mercado de los inmuebles es voluble y que, por tanto, su precio no siempre tiende al alza» (CSJ, AC3768-2024).
Sumado a ello, se itera, en este caso, correspondía, efectivamente, justipreciar el interés para recurrir en casación, de conformidad con el artículo 339 de la Ley 1564 de 2012, facultad que el recurrente no aprovechó al momento de formular el mecanismo extraordinario de casación. 8.- Ergo, la procedencia de la súplica extraordinaria únicamente podría abrirse paso si la afectación sufrida por el recurrente con la decisión opugnada alcanzaba por lo menos el mínimo exigido en el artículo 338 del Código General.
No obstante, como según se vio en precedencia ello no se dio, es dable concluir que el recurso excepcional estuvo bien denegado y así será declarado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2024, por la Sala Civil Radicación n.° 73449-31-03-002-2019-00003-01 10 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DEVOLVER la presente actuación a la Corporación de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D10C88D15A73FEBC5137231130433E3DDADDB93A1F769FE3C3A85CD4BBC44AF8 Documento generado en 2024-12-12