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AC7664-2024 [2024-05035-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1771 de 1994Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002

AC7664-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05035-00 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve lo que corresponde respecto del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Bucaramanga y Veintitrés Civil Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.- Seguros de Vida Suramericana S.A. en calidad de «absorbente de SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA», presentó «demanda ordinaria laboral» en contra de La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, a fin de que se declarara que «asumió los riesgos profesionales de accidente y enfermedad profesional» de sus afiliados; por virtud de «los artículos 1 de la Ley 776 de 2002 y artículos 5 y 6 del Decreto 1771 de 1994».

En consecuencia, solicitó declarar que la convocada está obligada a efectuar el «reembolso (…) por valor de las prestaciones asistenciales y económicas asumidas por [la demandante] y a prorrata del tiempo de exposición durante el cual (…) estuvieron afiliadas [a la Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05035-00 2 Administradora de Riesgos Profesionales demandada], en el porcentaje equivalentes al tiempo de exposición».

De igual modo, pidió condenarla a pagar el «porcentaje equivalente a el tiempo de exposición representado en meses de cada uno de sus afiliados correspondientes a las siguientes sumas de dinero (…) para un total (…) de (…) $23.869.117,43», debidamente indexadas y en caso de oposición, reconocer intereses moratorios. En punto a la competencia, la atribuyó a los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga, «por la calidad de las partes, domicilio de la entidad demandada donde se presentó la reclamación Administrativa, por la naturaleza de las pretensiones y la cuantía que se estima superior a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes». 2.- El asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitirla a los Juzgados Civiles del Circuito de la misma ciudad.

Al efecto, tuvo en cuenta que la obligación cuyo cumplimiento se demandaba era producto de «una relación netamente civil o comercial surgida entre [las partes] tal como se desprende de los pagos detallados por la accionante cuyo contenido resulta eminentemente comercial». Agregó, que «la obligación inserta en relación con el rembolso entre entidades administradoras de riesgos prestaciones asistenciales que se pretende obtener, plasmada en los estados de cuenta en forma detallada de contenido eminentemente comercial, que no hacen parte componente del régimen prestacional, institucional y jurídico del sistema de seguridad social integral».

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05035-00 3 3.- Recibida la actuación, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga rechazó el trámite por falta de competencia por factor cuantía y dispuso remitirlo a los Jueces Civiles Municipales de esa ciudad, «por cuanto en la demanda la competencia se determina por el domicilio de la entidad demandada». 4.- El trámite correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, el cual rechazó la demanda por falta de competencia por factor territorial y dispuso enviarla a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá. Explicó que, a pesar de que la demandante refirió que el domicilio de la convocada estaba en Bucaramanga, según el certificado de existencia y representación, es en Bogotá; además allí, no aparecen inscritas agencias o sucursales. 5.- El expediente fue repartido al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, autoridad que tampoco avocó conocimiento y promovió el presente conflicto.

En sustento, sostuvo que en Bucaramanga existe una agencia de la demandada y la radicación del trámite en esa ciudad denota la elección de la demandante; añadió que, de concluirse que los competentes son los jueces de esta ciudad, tratándose de un asunto de mínima cuantía, correspondería a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.

CONSIDERACIONES Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05035-00 4 1.- De la jurisdicción y la competencia Entendida la jurisdicción como «la facultad de administrar justicia»1, emerge que es una función que en el ordenamiento jurídico corresponde al juez. No obstante, en los estados modernos ante la «población numerosa y de vastos confines, no es posible que un solo hombre provea a componer todos los litigios»2.

Por ello, surge la denominada competencia, entendida como «la medida, en que esta potestad [jurisdiccional] se distribuye entre las diferentes autoridades judiciales»3, es decir, corresponde a «la distribución y atribución de la jurisdicción entre los distintos jueces»4. De manera que, la «jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción»5.

En resumidas cuentas, es la competencia la que «fija los límites dentro de los cuáles el juez puede ejercer aquella facultad»6, como respuesta, «a la necesidad práctica de una mejor y eficiente administración de justicia»7 y por esa razón, «lo primero que debe hacer un juez cuando se le pide que conozca de un asunto, es ver si corresponde a su jurisdicción. Una vez que concluya afirmativamente, procederá a estudiar si tiene competencia para él»8; y en caso de que la respuesta sea negativa, deberá declarar su incompetencia. 1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Pág. 87. 2 CARNELUTTI, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Composición del Proceso. Editorial Uthea Argentina. Buenos Aires. 1944. Pág. 286. 3 MATTIROLO, Luis. Tratado de Derecho Judicial Civil. Tomo I. Editorial Reus S. A., Madrid. 1930. Página. 3. 4 ROCCO, Ugo.

Tratado De Derecho Procesal Civil. II. Parte General. Temis. Bogotá; Depalma. Buenos Aires. 1970. Pág. 41. 5 COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1978. Pág. 29 6 ALSINA, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Segunda Edición. Ediar Soc. Anon. Editores. Buenos Aires. 1956.

Pág. 511. 7 VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Segunda edición. Editorial Temis. Bogotá. 1999. Pág. 134. 8 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Ob. Cit. Pág. 89. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05035-00 5 2.- De la falta de competencia El artículo 139 del Código General del Proceso, impone que siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, «ordenará remitirlo al que estime competente», determinación que requiere de un examen razonado de las pretensiones del demandante, atendiendo las reglas de competencia. Al efecto, es necesario tener en cuenta los denominados factores de competencia como pautas para determinar legalmente el funcionario designado por el legislador para conocer de un proceso.

Según clasificación doctrinaria son ellos: objetivo, subjetivo funcional, territorial y de conexidad. El factor objetivo, «tiene en cuenta, por un lado, la naturaleza jurídica de las cuestiones debatidas en el proceso y por otro lado, el valor del objeto litigioso»9; y el subjetivo, «se refiere a la calidad de las personas interesadas en el respectivo proceso (ratione personae)»10, en estricto sentido «mira a la calidad de las personas que forman parte del juicio»11.

El factor funcional atiende las tareas que determinado juez tiene asignadas según su categoría, es decir, «contempla las diversas etapas de que consta todo proceso y la posibilidad de que 9 PALACIO, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Sujetos del Proceso. Quinta Reimpresión. Abeledo – Perrot. Buenos Aires. 1994. Pág. 368. 10 MORALES MOLINA, Hernando.

Curso de Derecho Procesal Civil. Editorial ABC – Bogotá. 1991. Pág. 36. 11 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Ob. Cit. Pág. 90. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05035-00 6 en cada una de ellas intervenga un órgano distinto»12; y el territorial, «hace relación al lugar del territorio nacional donde debe iniciarse el proceso»13, procurando «allanar a las partes y peticionarios los inconvenientes derivados de la distancia»14.

El factor de conexidad hace alusión a que un juez que en principio no tiene competencia para conocer de un proceso o de algunas de sus pretensiones, por virtud de «la conexión de pretensiones y procesos, le corresponde el conocimiento del pleito»15. En ese orden, asumir o repeler la competencia, impone al funcionario judicial el deber de motivar la correspondiente determinación toda vez que, «un juez es competente cuando por la materia, por el valor, por las personas que intervienen, por las funciones que va a desempeñar, por el lugar donde está radicado y en consideración a la conexión de pretensiones y procesos, le corresponde el conocimiento del pleito»16. 3.- Caso Concreto.

La presente colisión deviene prematura, por cuanto, en el acto de desprendimiento de la causa, el primer despacho de la especialidad civil al que se asignó el trámite, sin analizar en su integridad el factor objetivo de competencia, optó por remitir el asunto a un juzgado de su misma especialidad, 12 PALACIO, Lino Enrique. Ob. Cit. Pág. 369. 13 MORALES MOLINA, Hernando.

Ob. Cit. Pág. 36. 14 PALACIO, Lino Enrique. Ob. Cit. Pág. 368. 15 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Ob. Cit. Pág. 91. 16 Ibídem. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05035-00 7 pero de menor jerarquía, considerando solamente el factor territorial y que no era de mayor cuantía. En efecto, la determinación del Juez Civil del Circuito carece de una motivación razonada atendiendo los denominados factores para fijar legalmente la competencia, como paso previo a una orden de remitir el proceso al juez que se «estime competente», de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso.

A pesar de que recibió la actuación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que repelió la competencia porque consideró que el reembolso «entre entidades administradoras de riesgos prestaciones asistenciales plasmada en los estados de cuenta (…) de contenido eminentemente comercial (…) no hacen parte componente del régimen prestacional, institucional y jurídico del sistema de seguridad social integral», no explicó con suficiencia por qué razón los Juzgados Municipales de Bucaramanga en su especialidad civil eran los llamados a asumir el conocimiento por el factor objetivo, que comprende la naturaleza y cuantía del asunto.

En relación con la naturaleza, no se advierte una análisis de las reglas del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni de las del Código General del Proceso, como paso obligado para establecer jurídicamente que el Juez de la especialidad Civil al que resolvió remitir la actuación, tenía competencia para conocer de las pretensiones del demandante enfiladas a declarar que la convocada «asumió los riesgos profesionales de accidente y enfermedad profesional» de algunos de sus Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05035-00 8 afiliados, por virtud de «los artículos 1 de la Ley 776 de 2002 [Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales] y artículos 5 y 6 del Decreto 1771 de 1994» y ordenar el correspondiente reembolso, «entre entidades administradoras de riesgos profesionales».

Con respecto a la cuantía, omitió explicar las razones por las que el despacho de menor jerarquía tenía competencia por ese componente del factor objetivo que, además, determina también el llamado a conocer del trámite por el factor funcional. En esa medida, ni siquiera tuvo en cuenta que, superado el análisis de la naturaleza o materia del asunto, en ciudades como Bucaramanga, era necesario concretar si el trámite es de menor o mínima cuantía para fijar la competencia entre jueces civiles municipales y de pequeñas causas y competencia múltiple, puesto que, dada su categoría, su determinación es vinculante para los jueces inferiores, pues al tenor del artículo 139 del Código General del Proceso, «[e]l juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales».

Dichas omisiones desencadenaron que los Juzgados Sexto Civil Municipal de Bucaramanga y Veintitrés Civil Municipal de Bogotá que recibieron la actuación con posterioridad, se centraran en rehusar la competencia por el factor territorial. Inclusive, el último de los referidos despachos, pese a concluir que los pedimentos eran de mínima cuantía, optó por promover conflicto de competencia, omitiendo remitirlo al funcionario que expresamente consideró competente – Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá-, o en su defecto de Bucaramanga, desatendiendo que Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05035-00 9 dicha disposición ordena que «siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente». 4.- En esas condiciones, el proceso arriba a la Corte, sin que ninguno de los despachos de la especialidad civil mencionados, en especial el primero de mayor categoría que inicialmente lo recibió por remisión de la especialidad laboral, haya emitido un pronunciamiento jurídico concreto respecto a si se admite que, por el factor objetivo, es la rama civil de la jurisdicción ordinaria la competente para asumir el conocimiento del caso, planteándose de ese modo un prematuro conflicto por el factor territorial. 4.

Conclusión. Las circunstancias descritas imponen concluir que no había lugar a provocar la presente colisión de competencia. Por ello, no queda otro camino que declarar prematuro su planteamiento y devolver las diligencias al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, como primer despacho de la especialidad civil a quien fue remitido el asunto, para que proceda de conformidad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05035-00 10 PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga para que proceda de conformidad.

TERCERO: Comunicar lo decidido a los juzgados Veintitrés Civil Municipal de Bogotá y Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, así como a la parte actora. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F1971F7EEC716B24A3FB840582B3B427AC4FCB0CE5413BE55D844949E88D1B04 Documento generado en 2024-12-11