CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02726-00 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02726-00 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Se decide lo pertinente frente al recurso extraordinario formulado por Nancy, Luz Marina, María Elizabeth y José Reinaldo Fonseca Torres. I.
ANTECEDENTES 1. Los impugnantes presentan demanda de revisión contra el auto proferido el 16 de septiembre de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso divisorio que aquellos instauraron frente a Luis Armando Fonseca Torres y otros. 2. En la providencia reprochada, la mencionada Corporación revocó la providencia del a-quo que negó la oposición a la diligencia de secuestro ordenada en la referida causa, y en su lugar, declaró probada la posesión en cabeza de María Olivia Noreña Montoya y levantó esa cautela que pesaba sobre los inmuebles allí descritos. 3.
Los actores invocan las causales primera y sexta del artículo 355 del Código General del Proceso, soportadas en maniobras fraudulentas que se utilizaron para propiciar esa decisión, y en el fallo del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión a la abogada de la parte opositora.
II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 354 ídem, el aludido remedio extraordinario “…procede contra las sentencias ejecutoriadas”, y en ese sentido los motivos que contempla el siguiente precepto se refieren directa o indirectamente a providencias de ese linaje. 2. De ahí que se descarte la viabilidad del mismo frente a los autos, sin distingo sobre su índole interlocutoria o de mero trámite, cuyas posibilidades de impugnación se agotan con el mecanismo ordinario de reposición y, en los casos que el legislador lo previó expresamente, de apelación. 3.
Concluyéndose de ahí, fácilmente, la impertinencia de que en el caso concreto se abra paso el remedio propuesto, pues, claramente el promotor indica que recae en un “auto”, del cual, por lo demás, se adjuntó copia. 4. Sobre el particular, en razonamientos hechos en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que ahora son igualmente pertinentes, dado que el nuevo ordenamiento procesal conserva la limitación de las decisiones pasibles de revisión, la Corte dijo que No cabe la interposición del recurso de revisión respecto de actos ajenos a la sentencia ni menos contra autos, cuyo control efectivo, se sabe, debe verificarse dentro del proceso mediante otros trámites, según sea el caso, pero no por el recurso extraordinario, reservado exclusivamente para impugnar decisiones con categoría de sentencia ( AC6213-2014). 5.
En consecuencia, se impone el rechazo del recurso formulado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda a través de la cual Nancy, Luz Marina, María Elizabeth y José Reinaldo Fonseca Torres intentaron el recurso extraordinario de revisión contra el prenombrado proveído. 2. Devolver, por Secretaría, el escrito contentivo de las pretensiones así como los anexos aportados. 3. Reconocer personería a la abogada Inés Malaver Ruiz, como apoderada de los accionantes, en los términos del mandato conferido.
Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 2