HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC7614-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05499-00 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso pronunciarse respecto del conflicto de competencia suscitado entre la Superintendencia de Sociedades - Dirección de Jurisdicción Societaria y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro - Antioquia, de no ser porque se advierte que esta Corporación carece de atribución para ello.
I.
ANTECEDENTES 1.- Ante la Superintendencia de Sociedades, Reserva La Palma S.A.S. formuló «acción social de responsabilidad» contra Luz Marina Velásquez Soto, para que se declarara que ésta, «entre el 15 de febrero y el 25 de noviembre de 2019», incumplió sus deberes como representante legal y administradora de aquélla, irrogándole «perjuicios materiales (…) [por] ($387.227.577)», los que debía ser condenada a cancelarle, junto con «los Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05499-00 2 intereses de mora que este valor genere» [folios 1 a 10 - archivo digital 003DemandaAnexos]. 2.- En el acápite correspondiente, justificó la competencia de la «Superintendencia de Sociedades en desarrollo de las funciones jurisdiccionales que le han sido atribuidas en el ordenamiento jurídico colombiano»; destacó que el asunto «debe tramitarse por la vía del proceso Verbal sumario, tal como lo prevé el Código General del Proceso al igual la ley 1258 de 2008» [folio 7 - archivo digital 003DemandaAnexos]. 3.- Dicha Superintendencia rehusó el conocimiento del caso y ordenó su envío a «los Juzgados Civiles del Circuito de Rionegro, Antioquia (reparto)», porque, en su entender, con la sentencia C-318/23 la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del literal b) del numeral 5º del canon 24 del Código General del Proceso, limitó su «facultad jurisdiccional a controversias suscitadas entre ciertos sujetos, aseguró la inviabilidad de la interpretación según la cual [esa] Entidad mantenía facultades jurisdiccionales para dirimir diferencias entre la sociedad y sus administradores» (3 oct. 2024) [archivo digital 003 AUTO DE RECHAZO 2024-01- 854334]. 4.- Asignado el diligenciamiento al estrado Primero Civil del Circuito de tal municipalidad, también se negó a gestionarlo, al no «compartir los argumentos del (…) remitente», porque, en el pronunciamiento invocado, «de ninguna manera la Corte modificó las competencias para los casos puntualmente asignadas previo a esa declaratoria en materia constitucional».
Bajo ese entendimiento, trabó la presente divergencia y Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05499-00 3 dispuso el traslado del legajo a esta Colegiatura (27 nov. 2024) [archivo digital 004AutoProponeConflicto]. II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 16 de la Ley 270 de 1996 preceptúa que a esta Sala le corresponde dirimir los conflictos producidos «entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos»; norma consonante con la regla 139 del Código General del Proceso, conforme a la cual las disputas en materia de competencia deben ser decididas por «el funcionario judicial que sea superior funcional común» de los funcionarios en desacuerdo (inc. 1°).
Ahora bien, tratándose de colisiones entre «autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada». 2.- De la anterior directriz dimana que, si la discrepancia involucra a un ente administrativo en ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas por la ley y un juzgado, es el superior funcional del estrado judicial al que substituye la primera, a quien le compete resolver el diferendo. 3.- En el sub iudice, se advierte que la colisión se originó entre la Superintendencia de Sociedades - Dirección de Jurisdicción Societaria y el Juzgado Primero Civil del Circuito Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05499-00 4 de Rionegro - Antioquia, en relación con el conocimiento de la «acción social de responsabilidad» instada por Reserva La Palma S.A.S. contra Luz María Velásquez Soto.
En un caso con alguna simetría, sostuvo la Corte lo siguiente: Así las cosas y como quiera que la Superintendencia de Sociedades - Delegatura de Procedimientos Mercantiles, pese a que tiene su sede principal en Bogotá, conoce de conflictos de todas las regiones del país, por ende, ejerce jurisdicción íntegramente en el territorio nacional, colígese que para el caso de autos sus decisiones surten efectos en Sogamoso (Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo), es decir, que el conflicto de que se trata emerge entre dos autoridades del mismo territorio y categoría, de donde la colisión debe ser dirimida por el superior funcional inmediato de ambos, esto es para el evento que nos ocupa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo - Sala Única, quien en inicio descartara sus atribuciones para resolver el conflicto de competencia, pero a quien se remitirán las presentes diligencias a fin que provea sobre el particular.
Por último, no es de recibo la tesis del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo - Sala Única, según la cual la Superintendencia de Sociedades - Delegatura de Procedimientos Mercantiles ejerce funciones exclusivamente en Bogotá, de donde su único superior funcional es la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, conforme al numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso.
Dicho argumento parte de una premisa equívoca, como es que al estar ubicada la sede de tal Superintendencia en la capital de la República sólo ejerce funciones jurisdiccionales en tal localidad, en tanto restricción geográfica de ese tenor no se muestra acorde con el ordenamiento procesal, porque no aparece consagrada positivamente, de allí debe concluirse que, aun cuando la memorada Delegatura está ubicada en el Distrito Capital, ostenta competencia para conocer de los litigios a que aluden los numerales 5° y 6° del precepto 24 del Código General del Proceso, originados en cualquier circunscripción territorial del país».
En este orden de ideas, por ahora el numeral 2° del artículo 31 de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05499-00 5 la misma obra tampoco es aplicable a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en la medida en que ese canon fue concebido para regular un supuesto de hecho disímil, como es que la autoridad administrativa que ejerza funciones jurisdiccionales tenga sede principal y sedes regionales para este propósito; mas no para cuando carece de éstas (CSJ AC2103-2022, 24 may., rad. 2022-01498-00, reiterado en CSJ AC3662-2022, 17 ag., rad. 2022-02715-00 y CSJ AC3216-2023, 7 nov., rad. 2023-04058-2023 y AC3506-2023). 4.- Atendidas esas premisas, observando que la pretensa demandada tiene su domicilio en el municipio de Rionegro y que ninguna pauta especial de competencia territorial invocó la gestora, es claro que, en el ejercicio de la anotada función judicial, aquella autoridad administrativa remplazó a un juzgado civil del circuito de esa locación, por tanto, la presente disyuntiva involucra dos juzgadores del mismo lugar y categoría, de donde surge que debe dirimirla la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en su condición de superior funcional del estrado judicial desplazado. 5.- Comoquiera que esta Sala carece de competencia para conocer del presente asunto, se ordenará su remisión al cuerpo plural señalado, para lo de su cargo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05499-00 6 PRIMERO: DECLARAR que esta Corporación no es competente para resolver el conflicto suscitado entre la Superintendencia de Sociedades - Dirección de Jurisdicción Societaria y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro - Antioquia.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para lo de su competencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las autoridades involucradas en la colisión y a la parte convocante en el juicio. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 06649690C533A213EFB8652755C32FABED4D508499148429B97E26B60EB08B96 Documento generado en 2024-12-11