FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente AC7612-2024 Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Linda Katherine Melo Bernal y Jorge Enrique Murcia Hurtado, frente a la sentencia de 9 de febrero de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso reivindicatorio promovido por el Banco Popular S.A. contra los recurrentes.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. El banco demandante solicitó (i) la declaración de que es el propietario «pleno y absoluto del 25,3989%» del inmueble con FMI 50C-1398295 de la Oficina de Registro de Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 2 Instrumentos Públicos de Bogotá1; (ii) la restitución del citado porcentaje del bien; (iii) la declaración de que los poseedores son de mala fe y que, por ende, no tienen derecho al reconocimiento y pago de expensas necesarias ni eventuales mejoras;
(iv) la condena al pago de los frutos civiles –cánones de arrendamiento– que el fundo hubiese producido desde el 5 feb. 2010 hasta la entrega, así como las costas procesales. 2. Fundamentos fácticos de la demanda. 2.1. El banco convocante informó que, en el proceso de liquidación obligatoria de Nepomuceno Cartagena G. e Hijos, la Superintendencia de Sociedades dictó el auto n.º 5039 (23 nov. 2005), a través del cual le adjudicó, por cesión de bienes obligatoria, la propiedad del 25,3989% del inmueble con FMI 50C-1398295 de la ORIP de Bogotá – Zona Centro, en su calidad de acreedor.
De igual forma, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) le adjudicó en idéntica vía el 0,0157% del mismo predio, tal como consta en el respectivo certificado de libertad y tradición. 2.2. Indicó que la entrega material la hizo el liquidador de la mencionada sociedad (1 jun. 2007), época desde la cual ejerció su custodia y vigilancia a través de la Asociación Cívica –Centro Comercial Paloquemao, hasta cuando los demandados ingresaron de manera abusiva, violenta, clandestina y de mala fe a ocupar la totalidad del predio (5 feb. 2010), apropiándose de los frutos civiles producidos. 1 «Ubicado en la carrera 30 No. 14-26 y/o calle 15 No. 29-48 y calle 15 No. 28ª-80 (direcciones que figuran en el certificado catastral) de la ciudad de Bogotá, con cédula catastral número 14 28A 10, chip AAA0072ZODM (…)» f. 207, cd. ppal.
Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 3 2.3. Además, anotó que los convocados adquirieron el precitado 0,0157% que inicialmente era del ICBF, producto de la enajenación que esta última le hizo a David Elías Holguín Alvarado, mediante escritura pública n.º 2725 de 2009 de la Notaría 32 de Bogotá, quien luego les vendió a ellos, negocio que se formalizó con el instrumento n.º 631 de 2010 de la Notaría 24 de la misma ciudad. 2.4.
Dados los acontecimientos, el banco presentó una querella por perturbación a la posesión ante la Inspección Distrital de Policía de la localidad de Los Mártires (24 feb. 2010), así como una denuncia penal por los mismos hechos ante la Fiscalía General de la Nación. 2.5. De otra parte, en su calidad de copropietario del bien en disputa, promovió proceso divisorio en procura de obtener la venta del predio, asunto que se tramita ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá (rad. n.º 2011-00523).
En la diligencia de secuestro, los requeridos se opusieron arguyendo la calidad de «poseedores» (15 jul. – 6 oct. 2016). 2.6. Finalmente, expuso que el área total de la propiedad es de 3.310,55 m² y la extensión que figura en la certificación catastral es de 3.298,1 m² de terreno y 3.610,1 m² de construcción, bien que se conformó por los englobles de los lotes con FMI 50C-362090, 50C-362091, 50C-362130, 50C- 362135 y 50C-404377 de la ORIP de Bogotá – Zona Centro, de acuerdo con la escritura pública n.º 6271 otorgada en la Notaría Tercera de Bucaramanga (30 ago. 1994), registrada en la anotación n.º 1 del certificado de tradición del predio.
En tal Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 4 virtud, el fundo tiene varias direcciones, pero se trata de un mismo bien. 3. Actuación procesal. 3.1. Los demandados comparecieron al proceso y se opusieron a la prosperidad del petitum, para lo cual formularon las excepciones de «prescripción de la acción»; «inexistencia de la obligación a restituir frutos»; y «la genérica».
En sustento, indicaron que la acción está prescrita porque transcurrieron más de 10 años desde que el banco perdió la posesión sin haber tratado de recuperarla y sin que ocurriera la interrupción. Además, recordaron que, al ser copropietarios de la cosa común –por haber adquirido cuota parte mediante escritura n.º 631 de 2010 de la Notaría 24 de Bogotá–, tienen el uso y disfrute de todo el bien, pues su derecho es real e indiviso.
También sostuvieron que no son poseedores de mala fe, ya que entraron al inmueble por la citada compraventa, aunado a que el bien produce gracias a la «millonaria inversión» que efectuaron y en atención a los tres contratos de arrendamiento que arrojan frutos civiles por $7.340.000 mensuales. Por último, solicitaron que, en caso de ordenarse la restitución pedida, se les reconozca el derecho de retención sobre el bien hasta tanto se paguen las mejoras, reparaciones y adecuaciones, con base en el artículo 966 del Código Civil.
Esto, toda vez que, cuando recibieron el bien, este era utilizado como depósito, garaje y taller metalmecánico. 3.2. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 30 de Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 5 junio de 2023, a través de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por los llamados a juicio y estableció que pertenece al Banco Popular S.A. el dominio del 25,3989% del prenotado inmueble.
En consecuencia, ordenó la restitución de la posesión y el pago de frutos civiles por $1.795.406.369 (5 feb. 2010), hasta el momento en que se presentó el dictamen, más los que se causen desde entonces hasta la fecha de restitución. De otra parte, señaló que el banco no está obligado a reconocer y pagar a los demandados las mejoras ni expensas necesarias, ni hay lugar al derecho de retención. Apelaron los derrotados. 4.
La sentencia impugnada. Con decisión de 9 de febrero de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia y modificó el ordinal cuarto respecto de los frutos e intereses2, con fundamento en consideraciones que admiten el siguiente compendio: 4.1. El Tribunal ad quem empezó por definir los temas a dirimir en esa sede: en primer lugar, lo relacionado con los reparos frente a la valoración probatoria adelantada en primer grado; y, en segundo orden, lo concerniente a la excepción de prescripción de la acción de dominio.
Y, en caso de respuesta negativa, lo atinente a la calidad de poseedores de buena o 2 El cual quedó de la siguiente manera: «“CUARTO: CONDENAR a los demandados a cancelar al banco actor, la suma de $1.795´406.369.oo por concepto de frutos civiles, calculados desde el 5 de febrero de 2010, hasta el mes de julio de 2018, los cuales deberán pagarse dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de este pronunciamiento, so pena, que a partir del vencimiento de este plazo se generen los intereses legales, regulados en el artículo 1617 del Código Civil”».
Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 6 mala fe, así como la viabilidad o no del reconocimiento de las mejoras efectuadas al porcentaje del inmueble objeto del proceso y el monto de los frutos civiles generados. 4.2. En ese orden, señaló que, de acuerdo con el canon 949 del Código Civil, están dados los presupuestos de la reivindicación. Así, indicó que no existe discusión respecto de la titularidad del bien objeto de la acción de dominio, dado que en el expediente obra el auto emitido por la Superintendencia de Sociedades (9 dic. 2008), mediante el cual le adjudicó al banco accionante el porcentaje de «25.3989%», cuyo registro obra en la anotación n.º 22 del FMI 50C-1398295 de la ORIP de Bogotá – Zona Centro.
Lo anterior, sin desconocer que «con el solo documento de registro inmobiliario se podría acreditar el requisito (…)», en atención a varias providencias de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, que citó in extenso3. 4.3. Asimismo, refirió que la posesión de los accionados, la identidad entre el predio poseído y el pretendido, así como la respectiva cuota, están acreditados, en la medida en que los requeridos admitieron la detentación sobre el fundo y, con ese soporte, plantearon la exceptiva de prescripción de la acción. Por esa vía, el Tribunal reconoció que los convocados exteriorizaron la argüida calidad sobre la bodega (5 feb. 2010), pues ejecutaron actos de señorío dentro de los que se destacan las mejoras y adecuaciones para poder usufructuarla, incluso, arrendando los locales construidos.
Además, el porcentaje específico a reivindicar está determinado por los linderos, lo que se corroboró en la inspección judicial practicada. 3 Cita propia del texto referenciado: «Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1833 de 29 de julio de 2022, expediente 11001-31-03-013-2009-00217-01 (…)». Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 7 4.4.
Luego de ese análisis, procedió al estudio de la exigencia de que los títulos de los antecesores propietarios sean precedentes a los actos de señorío de los demandados. Por ello, si bien recalcó que el banco no aportó con la demanda los citados instrumentos, al estar relacionados en el certificado de libertad y tradición del predio le correspondía al a quo decretar la documental como prueba de oficio, como en efecto lo hizo (10 ago. 2020), al amparo de los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso.
Así, se constató que, ciertamente, los títulos de propiedad datan de 1994, esto es, anteriores a la detentación material de los accionados. 4.5. Con ese panorama, verificó las exceptivas de los demandados. Sobre la prescripción de la acción de dominio, anotó que, valorados íntegramente los testimonios y las documentales aportadas por las partes, se puede establecer que no hay rastro de que David Holguín, el supuesto poseedor antecesor del que adquirieron la prenotada condición, hubiese ejercido tal señorío, «máxime cuando ninguna evidencia (…) refrenda que tal persona con la memorada condición existió».
Y con todo, de la escritura pública en la que dicha persona indicó venderles los derechos de posesión sobre el 99.9843% del inmueble (5 feb. 2010) tampoco se prueba lo enunciado, pues las declaraciones de otros intervinientes desmintieron esa situación, y, aun de tenerse por ciertos los supuestos actos de ocupación, estos no denotan por sí mismos la posesión sino la tenencia de la cosa. 4.6.
Por el contrario, otros testigos fueron consistentes al dar fe sobre las mejoras y adecuaciones que los demandados hicieron a la bodega para poder arrendarla, verdaderos actos Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 8 de señorío que se documentaron a partir del 2010, con base en los contratos de obra y recibos de pago. De modo que, desde esa época, es posible tener a los requeridos como poseedores, pero no desde antes, razón por la cual es insuficiente el lapso transcurrido hasta la fecha de radicación de la demanda (18 jul. 2018) para que opere la prescripción. 4.7.
Ahora, frente a la defensa de inexistencia de la obligación de restituir los frutos, el ad quem afirmó que la venta de la posesión de la que emanan los derechos los convocados fue desvirtuada por varios de los testigos mencionados, lo que se refuerza con el hecho de que ningún medio de prueba dio cuenta de los supuestos actos de señorío del referido vendedor sobre el resto del inmueble antes o después de transferirle el pequeño porcentaje que adquirió de uno de los copropietarios.
Es decir, algunas versiones dan cuenta de que el citado señor estaba en el predio, pero no reconocen la posesión, lo que deja desprovistos a los demandados del título –aparente o putativo– proveniente de quien tenía la facultad de enajenación, «como para de allí inferir que hubo conciencia o convencimiento de haber adquirido aquel porcentaje por un medio legítimo y libre de todo vicio, tal cual está definida la buena fe en el citado artículo 768 ibidem». 4.8.
Por lo que afirmó que si los convocados recibieron a causa de la enajenación del 0.0157% de la heredad solo una parte de ese bien, y no cuentan con pruebas que respalden el origen de su posesión sobre el 99.9843%, «erige en ellos la presunción de posesión de mala fe (…), en la medida [en] que ningún elemento de juicio con valor probatorio existe en el plenario que refrende el hecho o acto con ocasión del cual David Holguín se comportaba como señor y dueño sobre la porción del inmueble cuya presunta posesión enajenó a los demandados».
Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 9 4.9. Conforme con ello, el colegiado expuso que los convocados deben restituir los frutos que el predio produjo o debió rendir desde la fecha en que ingresaron a poseer el bien, ajustados al porcentaje que les corresponde, ante la prosperidad de la acción de dominio. 4.10. De otra parte, en lo concerniente a las restituciones mutuas, coligió que «al tenor de lo previsto en el artículo 966 del Código Civil, la mala fe de los encausados (sic) los priva del reconocimiento de las expensas necesarias y las mejoras útiles reclamadas», es decir, de las reparaciones y adecuaciones, sin perjuicio de que puedan retirar los materiales, en caso de que sea posible separarlos sin detrimento de la parte del inmueble a reivindicar y que los demandantes se rehúsen a pagarles el precio que tendrían esos elementos, de acuerdo con la pauta 968 ibídem.
En consecuencia, negado el reconocimiento de las mejoras, también es impróspero el reclamo del derecho de retención. 4.11. Además, sobre los frutos, el Tribunal reparó en que en el expediente obra prueba de los causados entre febrero de 2010 y julio de 2018, tasados en $1.795.406.369 en el dictamen aportado con el escrito inicial, el cual acogió, en tanto que es «claro, preciso, detallado, rendido con las suficientes explicaciones, y acató las disposiciones legales para evaluar las rentas», sin que sus conclusiones hubieran sido desvirtuadas, toda vez que, pese a que su autora fue citada a la audiencia y admitió Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 10 que no visitó el inmueble, los cánones los determinó en consideración al 1% del avalúo catastral4. 4.12.
Por ende, insistió en que las conclusiones de esa experticia no podían ignorarse para valorar únicamente los contratos de arrendamiento aportados y lo constatado en la inspección, «pues tales pruebas no son realmente demostrativas de la verdadera rentabilidad que ha tenido aquel porcentaje del bien, durante el lapso en que los encausados (sic) han detentado la posesión», máxime que ellas, por sí mismas, tampoco descartan que, además de las utilidades percibidas con ocasión de esos contratos, no existieran otros recursos recaudados por la explotación del bien.
Así las cosas, ratificó la condena por ese rubro, pero sin extenderla hasta la fecha de la sentencia, porque la parte actora solicitó que se mantuviera el monto establecido en el dictamen. DEMANDA DE CASACIÓN Los convocados interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación, y, tras su admisión, presentaron la demanda de sustentación que se estudia, en la cual formularon dos cargos al amparo de las causales segunda y primera del artículo 336 del Código General del Proceso –en su orden–.
A continuación, se desarrollará únicamente lo atinente al primer reproche, puesto que el segundo se admitirá para su estudio de fondo en sentencia. 4 Se aclara que, si bien en el fallo del Tribunal por error se indicó que se trató del comercial, el dictamen utilizó fue el avalúo catastral para emplear su método. Cfr. Archivo «01CuadernoUnoFls1-245», f. 126, cd. primera instancia. Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 11 CARGO PRIMERO Con base en la causal segunda, los inconformes denunciaron la infracción indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de «errores de hecho manifiestos y trascendentes» en la apreciación (i) del dictamen pericial presentado como prueba de los frutos civiles por el banco demandante;
(ii) los contratos de arrendamiento celebrados sobre el inmueble; (iii) las declaraciones de los arrendatarios; y (iv) la inspección judicial que adelantó el a quo; «desatención probatoria que conllevo (sic) la infracción de los art 714, 715, 716,717, 718 a 71, 961 a 971 del C.C. y los art 164,165, 167, 174, 191 y Sus (sic), 206, 208 y ss, 226, 232, 236, 243, 244, 260 del C.G.P.».
Al respecto, los recurrentes señalaron que el dictamen pericial con base en el cual el Tribunal encontró probados y tasó los frutos civiles, aportado por la entidad financiera, el cual fue elaborado por la experta María Camacho Barreto, «expresa un ideal y una fantasía inventada por esta (sic)», toda vez que, en su decir, no se compadece con la realidad, porque la profesional aceptó que ni siquiera fue al inmueble, por lo que no lo conoce y «no efectuó experimento científico alguno para llegar a la conclusión que presento (sic)».
Por esa vía, refutaron que la experticia no reparara en que cualquier fruto responde a las expensas necesarias, gastos o inversiones dispuestas por aquellos para lograr ese lucro, pues el inmueble que tiene origen en la adjudicación por la liquidación de la sociedad Nepomuceno Cartagena estaba en abandono hacía décadas, incluso sin servicios públicos y sanitarios.
En ese orden, indicaron que tomar el Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 12 1% del valor del bien y multiplicarlo por los meses de posesión es una «manera facilista» de adelantar el cálculo. Y, por el contrario, adujeron que en el expediente está probado que la bodega se explota económicamente mediante contratos de arrendamiento, en los que se adelanta la actividad de venta de mercaderías, por lo que, al ser sitios abiertos al público, con la «simple apreciación directa» se pueden determinar su extensión, profundidad, etc.
En esa medida, «no se entiende que el tribunal le de (sic) credibilidad a un perito que no hizo lo mínimo por realizar su labor». Asimismo, reflexionaron que «lo que ocurrió es que se vieron las pruebas y se hizo pronunciamiento sobre las mismas, pero al enfrentar la prueba pericial con las demás pruebas que se referían a este asunto en particular se desfiguró su contenido y se perdió el juzgador, en el ejercicio de valoración, dando valor a una invención del perito y de contera, desconociendo la realidad procesal».
Entonces, a su juicio, «[l]a realidad que expresa la prueba recaudada, que fue solicitada, decretada y practicada conforme a las reglas procesales, reclama que la sentencia que nos ocupa, en su numeral CUARTO, respecto de la condena por $1.795.406.369, por concepto de frutos civiles sea revocada, pues se edifico (sic) en consideraciones respetables, pero sin duda, alejados de la realidad y de lo probado».
En suma, rechazaron que el Tribunal sostuviera que los contratos de arrendamiento no son demostrativos de la forma de explotación económica del bien y de los frutos percibidos, pues estos son plena prueba de conformidad con lo normado en los cánones 244 y 260 del Código General del Proceso. Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 13 Con todo, «si el tribunal no hubiese efectuad[o] una errónea interpretación en la valoración de las pruebas testimoniales, documentales y la inspección judicial, que expresan la verdad y si no las hubiese descartado sin decir el porqué, limitándose a afirmar sin decir cuál es la razón que no son demostrativos; la sentencia al pago de frutos civiles, acogería estos medios de prueba y la condena impuesta esta seria bien distinto».
Así las cosas, de calcularse correctamente la renta, también se habrían descontado las expensas de conformidad con los artículos 964 (inc. final) y 965 del Código Civil. CONSIDERACIONES 1. Requisitos formales de la demanda de casación. La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el censor demuestre la presencia de errores que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para eso, el recurrente debe atender los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: 1.1. La formulación de los cargos en forma separada, clara, precisa y completa, exponiendo los fundamentos de cada acusación en armonía con alguno de los motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.
Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 14 1.2. Cuando se denuncia la vulneración de la ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida. Esa trasgresión puede ocurrir como consecuencia de errores jurídicos, caso en el cual el ataque debe encauzarse por la senda directa –causal primera de casación– y circunscribirse a la fundamentación jurídica del fallo, «sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». 1.3.
Si se denuncia la violación por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho –causal segunda–, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. La censura enfilada por esta senda puede enmarcarse en la comisión de un «error de derecho» por parte del juzgador, el cual se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales del régimen probatorio.
De ser así, es indispensable señalar las normas de ese linaje que se consideran quebrantadas y la manera en que se concretó su infracción. 1.4. Así mismo, la denuncia por vulneración indirecta puede referirse a la comisión de un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de la demanda, de la contestación o de los medios de convicción legal y oportunamente allegados al juicio, caso en el cual deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación, que puede Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 15 presentarse en virtud de su pretermisión o suposición; o por alteración de su contenido material por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o por la tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. 1.5.
El cargo formulado sobre la base del error de hecho exige al recurrente especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba; asimismo, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque) y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia. En todos estos casos, el censor tiene además la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses. 1.6.
Los ataques por la incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez haya debido reconocer de oficio –causal tercera–, y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus –causal Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 16 cuarta–, no pueden girar sobre apreciaciones probatorias, pues comportan yerros estrictamente procedimentales. 1.7.
Finalmente, si se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal – causal quinta–, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal. En resumen, como lo ha sostenido la Sala: Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). 1.8.
Examinada la demanda de casación a la luz de las exigencias formales antes señaladas, se advierte que las censuras propuestas no las cumplen, lo que conlleva su inadmisión por los motivos que a continuación se exponen. 2. Análisis del cargo primero. 2.1. La violación indirecta de la ley sustancial surge con ocasión de un yerro en la actividad mental del juzgador en la labor de valoración de la demanda, de la contestación o del contenido material de las pruebas, o en la estimación Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 17 jurídica de los medios de convicción, en lo concerniente a su aducción, incorporación o apreciación en contravía de las normas que rigen el régimen probatorio.
Dicha infracción puede ser consecuencia de la comisión de un yerro fáctico, el cual se exterioriza en la valoración del contenido material del libelo, la contestación o las pruebas, a través de la pretermisión, suposición o alteración de su contenido objetivo; o también puede ser consecuencia de la comisión de un error de derecho surgido en virtud del desconocimiento de las normas de derecho probatorio que gobiernan tanto el proceso como la actividad del juez a la hora de acometer la labor valorativa que le es propia.
En estos eventos es indispensable demostrar la existencia del error y de su trascendencia en la sentencia impugnada, pues no basta una equivocación del fallador, sino que ella debe ser relevante y evidente en el sentido del fallo, pues solo el error manifiesto y trascendente tiene la virtualidad de infirmar la sentencia impugnada. 2.2. El primer reproche que se formuló en esta senda extraordinaria en enmarcó en la infracción indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de «errores de hecho manifiestos y trascendentes» en la apreciación (i) del dictamen pericial presentado como prueba de los frutos civiles por el banco demandante;
(ii) los contratos de arrendamiento celebrados sobre el inmueble; (iii) las declaraciones de los arrendatarios; y (iv) la inspección judicial que adelantó el a quo; «desatención probatoria que conllevo (sic) la infracción de los art 714, 715, 716,717, 718 a 71, 961 a 971 del C.C. y los art 164,165, 167, 174, 191 y Sus (sic), 206, 208 y ss, 226, 232, 236, 243, 244, 260 del C.G.P.».
Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 18 2.2.1. En ese orden, se debe destacar que, desde la formulación del cargo, se avizoran deficiencias técnicas, por cuanto, como se enunció previamente, cuando se denuncia la trasgresión de la ley sustancial –con independencia de la vía escogida, mediata o inmediata–, es indispensable que se indiquen las normas materiales que, a juicio de los censores, habrían sido desconocidas en la providencia del Tribunal ad quem y que debieron ser su base, conforme lo señala el parágrafo primero del artículo 344 del estatuto procesal; ello, sin perder de vista la necesidad de explicar la manera en que se habrían quebrantado esas disposiciones, así como la relevancia que esa «violación» tuvo en la resolución. No obstante, en desatención a esa directriz, los censores se limitaron a citar indiscriminadamente varias normas del Código Civil y del Código General del Proceso, las cuales en su mayoría no tienen la entidad de declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas –es decir, carecen de connotación sustancial–, pues, v.gr., unas se ciñen a describir los frutos naturales y civiles, pendientes y percibidos, los elementos de las posesiones viciosas –arts. 714, 715, 716, 717, 718 y 771, CC–; y, otras, enseñan pautas probatorias que tampoco revisten las características aludidas –arts. 164, 165, 166, 167, 174, 191, 206, 208, 226, 232, 236, 243, 244 y 260, CGP–, según ha establecido esta Sala Especializada5.
Sobre el punto, reiteradamente se ha sostenido que: 5 Cfr., CSJ AC4591-2018, CSJ AC5239-2019, CSJ AC1427-2020, CSJ AC3666-2021, CSJ AC706- 2022, CSJ AC2438-2022, CSJ AC1613-2023, CSJ AC2282-2023, CSJ AC3039-2024 y CSJ AC3632- 2024. Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 19 (…) no tienen la calidad de norma sustancial las que (…) van dirigidas a regular el trámite, como tampoco son en principio normas sustanciales aquellas otras que regulan la actividad de las partes y el juez en orden al decreto y práctica de las pruebas, normas por eso llamadas probatorias, que aun cuando pueden contener la garantía de derechos fundamentales como el del debido proceso, de defensa y contradicción, derechos que asimismo se garantizan con las normas meramente procedimentales, no regulan una situación jurídica concreta (CSJ AC, 3 oct. 2003, rad. 2000-00375-01, reiterada en CSJ AC1257-2021).
Asimismo, respecto de las disposiciones normativas que sí tienen esa cualidad, los inconformes omitieron incluso la citación textual de su contenido y el desarrollo de la forma en que esas pautas fueron cercenadas con el fallo de segundo grado, lo que da al traste con la estrictez del recurso. Por vía de ejemplo, los cánones 761 y siguientes del Código Civil, que gobiernan las restituciones mutuas, la responsabilidad del poseedor por el deterioro de la cosa, el pago de los frutos, las expensas necesarias y mejoras útiles, la buena y la mala fe del poseedor, el derecho de retención, et. al., no solo fueron mencionados de paso y desprovistos de cualquier argumentación sobre el punto, sino que, además, en esencia ninguna vinculación se denota con los cimientos del cargo, pues estos se enmarcan un aspecto de naturaleza procesal, como es la actividad y el razonamiento probatorios.
Es decir, no se explicó en modo alguno de qué forma esas normas integrarían una premisa jurídica relevante con sujeción al contenido de las censuras de carácter probatorio que se formularon, pues recuérdese que estas se enfilaron contra la apreciación de determinadas pruebas respecto de Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 20 la acreditación de los frutos reclamados por la entidad reivindicante, en especial, que se privilegiara el contenido del dictamen pericial que aportó la parte actora con su escrito inicial sobre otros medios de prueba que, en decir de los inconformes, arrojarían una conclusión distinta, pero en nada se intentó el indispensable ejercicio hermenéutico de enlazar los citados reproches con las normas materiales que sin detenimiento alguno fueron invocadas. 2.2.2.
Además, aun de pasarse por alto el yerro advertido sobre la insustancialidad de la mayoría de normas referenciadas y la falta de desarrollo de las que sí lo son, los demandantes en casación incurrieron en una inaceptable mixtura de errores que también hace inviable el cargo, toda vez que señalaron la ocurrencia de «errores de hecho» frente a los indicados elementos de convicción, pero, realmente, el contenido del embate se ciñó a la apreciación objetiva que de ellos efectuó el ad quem en su providencia, lo que, sin duda, se asemeja más a la modalidad de la pifia de derecho –que tampoco se explicitó–, como pasa a explicarse.
En efecto, el entremezclamiento logra advertirse cuando el cuestionamiento se fincó, en suma, en que el colegiado le dio «credibilidad al dictamen pericial que sobre el valor de los frutos civiles aport[ó] la parte demandante, elaborado por la doctora María Camacho Barreto», sobre los otras probanzas en las que soportó la acusación –contratos de arrendamiento, testimonios e inspección judicial–, además de que «no [tuvo] en cuenta [ni] valoró las pruebas en su conjunto»; por cuanto, en su criterio, estas sí reflejarían la realidad de las rentas que el inmueble habría representado, en cuya sustentación aludieron a los Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 21 supuestos errores de la experticia, los que, grosso modo, se hicieron consistir en que «expresa un ideal y una fantasía», «no se compadece con la realidad», «la perita (…) no fue al inmueble» y «no efectuó experimento científico alguno para llegar a la conclusión».
En ese sentido, nótese que la inconformidad, entonces, se reflejó en que el colegiado acogió ese medio de prueba después de un ejercicio de apreciación razonable –incluso, «respetable», en palabras de los mismos censores, quienes por demás no controvirtieron en debida forma la mencionada experticia como se referirá más adelante–, aunado a que en el cargo se aceptó que «el ataque en casación a la sentencia no es simplemente por la valoración que efectuó del dictamen, si no, la que de él realizo y de la manera en que lo hizo de las demás pruebas, que, aunque las analiz[ó], las descart[ó] de manera errada», lo que se inmiscuye en el terreno de los errores de derecho por el desconocimiento de pautas probatorias como la valoración conjunta y bajo las reglas de la sana crítica6, lo que está proscrito en esta senda y que, en todo caso, no se demostró. Sobre la diferencia entre las modalidades de yerros de iure y de facto en la vía indirecta de casación, esta Sala ha destacado que: (…) el error de derecho relevante en casación se configura cuando, a pesar de la correcta apreciación de los medios probatorios en cuanto a su presencia objetiva en el proceso, se equivoca el sentenciador en su tarea de definir su eficacia demostrativa, bien sea atribuyéndole un mérito que la ley no les concede o bien negándoles el que ella asigna (subrayase ahora), al paso que el error de hecho en la apreciación probatoria tiene lugar 6 Así se anotó en la demanda de casación, cuando se reiteró que «el juez debe apreciar el dictamen con las reglas de la sana crítica y las demás pruebas que obren en el proceso, ya que este es un mandato del art 232 del C.G.P., y el Honorable Tribunal, aunque se refirió a las otras pruebas las descarto (sic) y no analizo (sic) el dictamen con la (sic) que está probado [lo que] ocurre en el predio».
(f. 35). Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 22 cuando el juzgador incurre en suposición de prueba, al dar por obrante una que no lo está o adicionar el contenido de una existente, o en preterición de prueba, al ignorar una que obre en el proceso o cercenar su genuino alcance objetivo (Casación Civil, sentencia de 16 de febrero de 1994).
(CSJ, SC 22 oct. 1998, exp. 5153). Esta mixtura es inadmisible en casación porque atenta contra la separación, claridad y precisión exigidas en esta sede extraordinaria (art. 344, numeral 2, Código General del Proceso). Recuérdese que, sobre el particular, tiene dicho la Sala que «el artículo 344 del Código General del Proceso ordena que los cargos sean formulados de manera separada, esto es, sin mezcla entre las diversas causales, vías o errores; por tanto, cada acusación debe responder a un motivo concreto y específico, fuera de divagaciones que puedan conducir a que la vía seleccionada sea inadecuada a la sustentación esbozada» (CSJ AC4205-2021). 2.2.3.
Pero, con todo, no pasa por alto la Corte que tampoco se indicó la manera en que habría ocurrido la irregularidad, pues, si se mira con detenimiento lo argüido en el cargo, no se explicitó cuáles son, en concreto, las formas en las que se materializó el error de hecho, pues los inconformes se circunscribieron a mencionar únicamente los medios de prueba sobre los que recayó el desacierto –y a presentar sus particulares apreciaciones–, cuando debían acometer la labor de indicar si determinado elemento de convicción fue omitido o supuesto, o si se alteró su contenido por adición, cercenamiento o tergiversación. Sobre el particular, es pertinente resaltar que si bien la censura indicó vagamente que se «desfiguró el contenido [del dictamen pericial] y se perdió el juzgador, en el ejercicio de valoración, dando valor a una invención del perito», o que «se adulteró el alcance Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 23 probatorio» de los prenombrados testimonios, los contratos de arrendamiento, la inspección judicial y la experticia, no se acometió la necesaria labor de señalar el contenido de esas pruebas –y lo que con exactitud demostrarían de cara al propósito de su incorporación en el juicio–, para adelantar la tarea de contrastación con lo que el Tribunal ad quem derivó de ellas, y, de esta manera, evidenciar la argüida anomalía, que, por demás, debía ser notoria y trascendente, de tal forma que tuviera la entidad de derruir los cimientos para el reconocimiento de los frutos civiles del banco reivindicante.
Esta falta de confrontación entre el contenido objetivo de las pruebas que califican como mal apreciadas con las inferencias del ad quem queda aún más expuesta cuando dejaron de explicar por qué la interpretación que efectuó el colegiado fue abiertamente equivocada o contraevidente, pues, ciertamente, lo que intentan los censores no es más que controvertir la estimación del dictamen pericial para calcular los frutos, lo que denota la mera inconformidad con las resultas del proceso, más que la ocurrencia de algún yerro que implicara la alteración material del contenido de una prueba, disparidad de criterios que no es idónea para sustentar un cargo en sede de casación. Recuérdese que, sobre el particular, el precedente inalterado de esta Corporación ha sostenido: (…) en cuanto a la apreciación de las pruebas por parte del sentenciador de instancia, ha de respetarse por norma la autonomía con que cuenta de acuerdo con la ley para formarse su propia convicción sobre la configuración fáctica del asunto litigado, habida consideración que la facultad de la Corte frente a un recurso que haga uso de esta vía Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 24 es, por principio, la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, no así la de revisar una vez más y con absoluta discreción, todas las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias, razón por la cual esta Corporación, situada en el plano del que viene hablándose," ha de recibir la cuestión fáctica tal como ella se encuentre definida en el fallo sujeto al recurso extraordinario " (G. J. t. CXXX, pág. 63), descalificando en consecuencia aquellos recursos que cual ocurre con el que viene examinándose, se estructuran sobre la base de planteamientos que tienden a disentir, en simple contraste de pareceres, del criterio empleado por el Tribunal en lo que respecta a la elección y valoración de las pruebas que en realidad pesan y tienen por ello influencia decisoria, olvidando justamente que elegir los medios demostrativos con arreglo al sentido jurídico general de la causa y observando naturalmente las normas de disciplina probatoria pertinentes, así como también el atribuirles a dichos medios, según los dictados de la sana crítica, la jerarquía correspondiente dentro del conjunto de las acumuladas y que hay lugar a evaluar, son facultades que les competen de manera privativa a los juzgadores de instancia (CSJ, SC 22 may. 1998, exp. 4996). 2.2.4.
Incluso, analizado el argumento en el que se fincó la inconformidad, es claro que el cargo también es desenfocado e impreciso, pues no es cierto que el Tribunal no haya visto los medios de prueba que refirieron los censores para calcular los frutos civiles causados por el inmueble desde febrero de 2010 hasta julio de 2018, sino que, en ejercicio de su discrecionalidad judicial, consideró que debía ponderarse en mayor medida el dictamen pericial que aportó el demandante, por cuanto, a su juicio, era claro, preciso, detallado y rendido con suficientes elementos para evaluar las mencionadas rentas, a lo que agregó que dicha experticia no fue controvertida por los inconformes.
Y, ciertamente, el ad quem sostuvo en ese laborío que los contratos de arrendamiento y la inspección, como medios de conocimiento, «no son realmente demostrativos de la verdadera Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 25 rentabilidad que ha tenido aquel porcentaje del bien, durante el lapso en que los encausados (sic) han detentado la posesión», máxime que ellos, por sí mismos, tampoco «descartan que además de las utilidades percibidas con ocasión de tales convenciones no existieron otros recursos recaudados con ocasión de la explotación del bien», estimación que precisamente se efectuó en la experticia y que, al no ser derruida, se acogió íntegramente. 2.2.5.
Además de esas deficiencias, encuentra la Sala que la exposición de los recurrentes corresponde en realidad a un alegato de instancia con el que buscan revivir el debate probatorio y plantear su particular visión respecto del mérito de los elementos de conocimiento decretados y practicados en el proceso, lo que queda aún más en evidencia cuando pretenden utilizar el remedio extraordinario para presentar una propuesta de valoración alternativa de las pruebas, con la que tratan de salvar la desidia en la defensa de sus propios intereses.
Y ello es así por cuanto queda completamente develado que los casacionistas desperdiciaron la oportunidad de controvertir en debida forma el dictamen pericial que acogió el ad quem para tasar los frutos civiles que produjo el bien reivindicado durante la detentación de aquellos y en el que se fincó materialmente el cargo que se estudia, conforme prevé el canon 228 del estatuto procesal.
Así, es claro que la pauta en cita establece la posibilidad de la parte contra la que se aduzca una experticia de «solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones», oportunidades defensivas que en esencia Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 26 fueron descartadas, en tanto que aun cuando la perita fue citada para exponer el contenido del dictamen y los métodos que empleó para llegar a los resultados pedidos7, en esa diligencia el apoderado de los convocados no confrontó de ninguna manera los cálculos que hizo la contadora –como sí lo pretendió hacer por esta vía, pues allá se ciñó a inquirir sobre la falta de visita al inmueble8–; sumado a que tampoco controvirtió los hallazgos con la aportación de otro dictamen.
Lo anotado equivale a decir que la demanda incumple las exigencias formales de la casación, porque, en contravía con las previsiones de la ley y la jurisprudencia, se limitó a proponer hermenéuticas alternativas de los medios de convicción, con lo que desatendió por completo el deber de combatir los argumentos que llevaron al tribunal a resolver en la forma en que lo hizo, puntualmente sobre los frutos.
A propósito de esta exigencia, se ha señalado que la tarea de demostrar los yerros fácticos atribuidos al tribunal, «( ) no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino que lo obliga a “poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente” (…).
Por virtud de lo anterior, no es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye 7 Cfr. Archivo audiovisual «MVI_0761», «06Fl.617Diligencia», cd. «01CuadernoPrincipalEscaneado». 8 Ibídem, récord 0:14:10 y 0:15:06.
Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 27 una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto (CSJ SC3526-2017). 2.3. En virtud de lo anterior, la censura analizada en realidad refleja la inconformidad de los recurrentes sobre las conclusiones probatorias del Tribunal, pero no demuestra la infracción denunciada, con lo que incumple las reglas técnicas de sustentación de la demanda de casación, en lo que a este cargo respecta. 3.
Conclusión. Comoquiera que el primer cargo de casación, encauzado por la senda indirecta, no cumple con los requisitos formales propios del recurso extraordinario, se hace imperativa su inadmisión con apoyo en el numeral 1 del artículo 346 del Código General del Proceso. No obstante, la segunda censura se admitirá, para su estudio en sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR el cargo primero de la demanda de casación que Linda Katherine Melo Bernal y Jorge Enrique Murcia Hurtado presentaron contra la sentencia de 9 de febrero de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso reivindicatorio de la referencia. Radicación n.º 11001-31-03-023-2018-00544-01 28 SEGUNDO. ADMITIR, por el magistrado sustanciador, el segundo cargo de casación que se formuló en la demanda previamente referenciada.
TERCERO. En consecuencia, ORDENAR que se corra el traslado a la contraparte de los recurrentes, por el término y para los efectos previstos en el artículo 348 del Código General del Proceso. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1FBBE4216E0CD5B2D28304171260FE6EFF3DAB577D45577F9620E466C7053383 Documento generado en 2024-12-17