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AC7608-2024 [2021-00367-02]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada AC7608-2024 Radicación n.° 54001-31-60-002-2021-00367-02 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre el trámite del recurso de casación interpuesto por Jesús María Mora Acevedo frente a la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del proceso que promovió en su contra Jenny Alejandra Mendoza Pérez.

I.

ANTECEDENTES 1.- Jenny Alejandra Mendoza Pérez demandó al recurrente para que se declarara que entre ellos existió una unión marital de hecho que «inició desde 10 de enero de 2006 hasta el día 15 de junio de 2021», así como la consecuente sociedad patrimonial, instando respecto de esta última se decretara su liquidación 2.- Admitida la causa se integró el contradictorio y el demandado rechazó los reclamos izados en su contra y formuló excepciones de mérito.

El Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta definió la instancia con sentencia de 5 de Radicación n.° 54001-31-60-002-2021-00367-02 2 mayo de 2023, desestimando las defensas y acogiendo los pedimentos de la actora. 3.- Al resolver la alzada formulada por el demandado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, confirmó aquel veredicto con fallo del 29 de abril del cursante. 4.- La parte demandada interpuso recurso de casación que fue admitido por auto de 25 de septiembre de 2024, donde se ordenó correr traslado al impugnante por el término de 30 días para la presentación de la demanda [archivo digital 0006]. 5.- La mentada determinación fue notificada por anotación en estado del día 26 del mismo mes y año [archivo digital 0007], por lo que el plazo en mención venció en silencio el 12 de noviembre a las 5:00 p.m.; sin embargo, el apoderado del recurrente radicó escrito de sustentación vía correo electrónico «en dos ocasiones y siendo las horas 17:34 P.M y 17:38 PM», según lo informó la Secretaría de la Sala [archivo digital: 0015].

II. CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con el inciso primero del artículo 343 del Código General del Proceso, «admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten las demandas de casación», y por disposición del inciso tercero ejusdem, «cuando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso».

El lapso consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusiva y su inobservancia desencadena el fatal Radicación n.° 54001-31-60-002-2021-00367-02 3 efecto de la deserción de la censura extraordinaria que ha sido interpuesta y admitida a trámite. Por su parte, el artículo 118 ídem indica que «el término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento.

En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió (…). El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió (…). Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas». 2.- En el sub examine, el auto admisorio fue dictado el 25 de septiembre de 2024, notificado por estado del día 26 posterior1, así que el plazo para que el recurrente presentara la sustentación de su recurso extraordinario de casación inició el día 27 de septiembre y finiquitó el 12 de noviembre de 2024, interregno que venció sin que la radicara.

Y aunque su apoderado judicial allegó el escrito contentivo de la súplica casacional el mismo día de vencimiento del término al correo electrónico que dispuso la Sala para el efecto, lo cierto es que lo hizo en un horario que excede el dispuesto en el Acuerdo PSAA07-4063 de 2007, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para la atención al público2, pues, como se anunció en líneas precedentes, el envío de la postulación extraordinaria a esta Colegiatura se hizo «en dos ocasiones y siendo las horas 17:34 P.M y 17:38 PM», y atiéndase que de acuerdo con el artículo 109 del estatuto adjetivo, «[l]os 1https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/5400131600022 0210036702 2 ARTICULO PRIMERO. - A partir del día primero (1) de junio de dos mil siete (2007), en los despachos de los Magistrados, las Secretarías y demás dependencias administrativas del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, el horario de servicio de atención al público será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Radicación n.° 54001-31-60-002-2021-00367-02 4 memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término», por lo que al no haberse remitido el pliego de la demanda antes del cierre de la Secretaría de la Sala, su presentación no fue tempestiva.

En consecuencia, le precluyó a la citada parte la oportunidad para cumplir con esa carga procesal, que habilitara el impulso de la impugnación extraordinaria. 3.- Por consiguiente, se declarará desierta la censura excepcional, sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas, como lo impone el canon 365 de la ley de enjuiciamiento civil.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por Jesús María Mora Acevedo frente a la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del proceso que promovió en su contra Jenny Alejandra Mendoza Pérez.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8AAC43E453C32A548927B81DF58758492CAB7416150961A11C6E80733589C948 Documento generado en 2024-12-11