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AC759-2026 [2021-00173-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC759-2026 Radicación n.º 05001-31-03-007-2021-00173-01 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la recusación formulada por Williams Arturo Cabarcas Gómez contra la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1. La sociedad CIJ Gutiérrez y Cía S.A. (en toma de posesión) promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra Williams Arturo Cabarcas Gómez, trámite que finalizó con sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se declaró la responsabilidad del convocado y se impusieron las condenas correspondientes. 2.

La sentencia de segundo grado fue recurrida en casación por el demandado Cabarcas Gómez, recurso extraordinario concedido por el ad quem mediante providencia de 21 de julio de 2025. Llegado el expediente a esta Corporación, correspondió su conocimiento a la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-02-13 Código de verificación: 7847BC72EC0FB5F8FCAD77E924F91B22A0DE45437BCB7A1A7E792173FE720534 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 05001-31-03-007-2021-00173-01 2 magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, como consta en acta de reparto de 7 de octubre del mismo año. 3.

El casacionista formuló recusación contra la magistrada, advirtiendo que ella misma había actuado como ponente en la sentencia CSJ, STC11632-2025, que resolvió la acción de tutela promovida contra la referida sentencia de 19 de junio de 2025. En ese sentido, al considerar que la magistrada a quien correspondió por reparto el recurso de casación «intervino como autoridad decisora en la acción de tutela estrechamente relacionada con el objeto de este proceso», se configura la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 141 del estatuto procesal. 4.

Mediante providencia CSJ, AC9755-2025, la magistrada ponente no aceptó la recusación formulada por el señor Cabarcas Gómez, al considerar que la sentencia de tutela no entró a analizar el fondo del asunto planteado por el accionante, toda vez que fue negada por prematura, es decir, por falta de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, lo que no justifica su apartamiento del caso. 5.

En ese orden, ingresan las diligencias al despacho para definir lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. De la competencia para pronunciarse frente a la recusación Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-02-13 Código de verificación: 7847BC72EC0FB5F8FCAD77E924F91B22A0DE45437BCB7A1A7E792173FE720534 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 05001-31-03-007-2021-00173-01 3 Se precisa que la presente decisión será adoptada en sala unitaria por expresa disposición del inciso 4 del artículo 143 del Código General del Proceso, según el cual, «la recusación de un magistrado o conjuez la resolverá el que le siga en turno en la respectiva Sala, con observancia de lo dispuesto en el inciso anterior, en lo pertinente». 2.

El régimen de los impedimentos y recusaciones Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento de la controversia, en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.

Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que: Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (AC, 8 ab. 2005, rad. 00142-00, citado CSJ, AC 18 ago. 2011, rad. 2011- 01687).

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-02-13 Código de verificación: 7847BC72EC0FB5F8FCAD77E924F91B22A0DE45437BCB7A1A7E792173FE720534 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 05001-31-03-007-2021-00173-01 4 Dado que estas causales tienen como consecuencia que los jueces naturales se separen del conocimiento de los asuntos a su cargo, «son excepcionales, y, por ende, han de aplicarse e interpretarse de modo restrictivo (…), sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris» (CSJ, AC 19 ene. 2012, rad. 00083; reiterado en CSJ, AC2400-2017, rad. 2009-00055-01;

CSJ, AC2860-2018, entre otros). Así mismo, el canon 140 del Código General del Proceso establece que «[l]os magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta». De ahí que, en forma consistente, esta Sala haya reconocido que: con el designio de garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces, en cuanto son condiciones consustanciales al ejercicio de sus funciones (artículo 228 Constitución Política) y evitar que la rectitud en la administración de justicia resulte alterada por factores incompatibles con ella, como son el afecto, los sentimientos de animadversión, el interés personal, la predeterminación del criterio o el amor propio de los funcionarios, así como también asegurar un debido proceso (artículo 29 Constitución Política), el legislador ha consagrado en los códigos de procedimiento unas causales de separación de los funcionarios judiciales del conocimiento de los procesos, por voluntad de los mismos o por petición de las partes, en desarrollo de las instituciones de los impedimentos y las recusaciones.

( ) [L]a jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso, y por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía (CSJ AC, 24 may. 2012, rad. 2011-00408-00).

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-02-13 Código de verificación: 7847BC72EC0FB5F8FCAD77E924F91B22A0DE45437BCB7A1A7E792173FE720534 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 05001-31-03-007-2021-00173-01 5 3.

De la causal invocada 3.1. El artículo 140 del Código General del Proceso establece que el juzgador en quien concurra alguna de las causales de recusación debe declararse impedido tan pronto advierta su existencia; a su vez, el canon 142 ib. atribuye a las partes la posibilidad de recusar a la autoridad judicial cuando en ella concurra alguno de los motivos de apartamiento expresamente señalados en el precepto 141 ib.

El numeral 2 del referido artículo 141 establece como causal de recusación el «haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente». La configuración de este motivo exige la previa participación del juzgador en el curso del proceso, emitiendo pronunciamientos o decisiones estrechamente vinculadas al asunto que ahora se pone en su conocimiento, circunstancia que puede comprometer su imparcialidad.

Sobre esta causal, la Sala ha sostenido que: ( ) “si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión”.

En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma. Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-02-13 Código de verificación: 7847BC72EC0FB5F8FCAD77E924F91B22A0DE45437BCB7A1A7E792173FE720534 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 05001-31-03-007-2021-00173-01 6 o desconfianza del usuario del servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como ‘instancia anterior’, su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultaría viable.

En esa dirección, recientemente [se] sostuvo que “ocasiones habrá, dadas las especiales circunstancias que se presentan al desatar el recurso de revisión frente a una determinada sentencia de casación, que pueda aceptarse la exteriorización de impedimento para asumir el conocimiento de aquel por parte de los Honorables Magistrados que hayan participado en el proferimiento del fallo así impugnado” (autos de 27 de octubre de 2006, 6 de julio de 2010 y 29 de noviembre de 2011, expedientes 2003-00159, 2009-00974 y 2009-02135) (CSJ, AC 5 mar. 2013, rad. 2012-02952, reiterado en AC3741-2025, entre otras).

En ese sentido, debe precisarse que no cualquier actuación al interior del proceso o instancia anterior es suficiente para que se configure la causal en comento, pues se requiere una decisión o pronunciamiento estrechamente relacionado con el fondo del asunto, que permita suponer una inclinación del juzgador hacia determinada postura, derivada de su análisis y previa decisión de los mismos hechos que ahora se ponen en su conocimiento. 3.2.

Por esa senda, encuentra la Sala que en este caso no concurre la causal de recusación alegada. Aunque la magistrada Guzmán Álvarez actuó como ponente en la sentencia de tutela CSJ, STC11632-2025, lo cierto es que en esa providencia no se abordó, en modo alguno, el fondo del asunto puesto a consideración de la Corte, como quiera que, en esa oportunidad, la Sala encontró que la solicitud de amparo era prematura debido a que aún se encontraba Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-02-13 Código de verificación: 7847BC72EC0FB5F8FCAD77E924F91B22A0DE45437BCB7A1A7E792173FE720534 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 05001-31-03-007-2021-00173-01 7 pendiente la resolución del recurso de casación formulado contra la sentencia de 19 de junio de 2025.

Recuérdese que, por vía de tutela, el señor Cabarcas Gómez solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior en virtud de la indebida integración de la parte pasiva en el proceso de responsabilidad civil contractual promovido en su contra, de la falta de valoración integral de las pruebas y de la falta de competencia del colegiado para resolver aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada.

Ninguno de esos reproches fue objeto de análisis ni de pronunciamiento en sede constitucional, puesto que la Sala encontró que el amparo solicitado devenía prematuro, en la medida en que aún se encontraba pendiente de resolución otro mecanismo procesal tendiente a superar la vulneración del derecho al debido proceso reclamada, a saber, el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia atacada vía tutela.

En ese sentido, consideró la Sala que cualquier pronunciamiento sobre la indebida valoración probatoria del Tribunal era improcedente, puesto que el asunto aún no había sido resuelto en sede de casación, recordando que «no le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un [instrumento] del que pueda hacer uso Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-02-13 Código de verificación: 7847BC72EC0FB5F8FCAD77E924F91B22A0DE45437BCB7A1A7E792173FE720534 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 05001-31-03-007-2021-00173-01 8 antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’».

En tal virtud, la acción de tutela se declaró improcedente, limitándose el pronunciamiento de la Sala al requisito formal de procedencia, sin que la argumentación ofrecida en esa oportunidad haya analizado el fondo del asunto que ahora se presenta en casación, de donde se colige que lo expuesto en sentencia STC11632-2025 no guarda ninguna relación con la discusión planteada en sede extraordinaria. 4.

Conclusión Dado que los argumentos y opiniones que defendió la magistrada ponente en el trámite constitucional pretérito no guardan relación con el fondo del asunto que deberá decidirse en casación, resulta imperativo negar la recusación elevada por el convocado Cabarcas Gómez. No se impondrá la sanción de que trata el artículo 147 del estatuto procesal, ya que no se comprobó temeridad o mala fe en la denuncia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-02-13 Código de verificación: 7847BC72EC0FB5F8FCAD77E924F91B22A0DE45437BCB7A1A7E792173FE720534 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 05001-31-03-007-2021-00173-01 9

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la recusación formulada contra la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NO SANCIONAR a la parte recusante, por no advertirse temeridad o mala fe.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al despacho de la ponente para el trámite de rigor. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-02-13 Código de verificación: 7847BC72EC0FB5F8FCAD77E924F91B22A0DE45437BCB7A1A7E792173FE720534 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999