1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente AC759-2023 Radicación n.° 11001-31-030-02-2012-00165-01 (Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Juliette Milena Villalba Maldonado -a través de apoderada- pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá el 11 de noviembre de 2021, en el proceso reivindicatorio que promovió Iván Darío Moreno Piraquive -sucesor procesal de César Eduardo Moreno Piraquive- contra la recurrente y Óscar Jair Bedoya Piraquive.
I.
ANTECEDENTES 1. La pretensión Al tenor de la demanda1, Iván Darío Piraquive pretendió que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con F.M.I. 50C-73104 de Bogotá. 1 Folios 24-26 del archivo digital denominado 95CuadernoPrincipal.pdf. Radicación n.° 11001-31-030-02-2012-00165-01 2 En consecuencia, pidió que se ordene al demandando: i) restituir a su favor el título de dominio. ii).
Pagar el valor de los frutos que habrían podido percibirse por su cuenta. iii). Cancelar cualquier gravamen que pese sobre el inmueble. Y iv). Asumir los gastos y costas que se generen en este proceso. 2. Fundamentos de hecho 2.1. El 11 de octubre de 20072, el demandante adquirió la propiedad -apartamento 101 del edificio Normandía P.H., ubicado en la carrera 71B no. 53-91 de la ciudad de Bogotá- mediante compraventa celebrada con Edgar Ariza Wills y Alexandra Moreno Piraquive, que se formalizó con escritura pública no. 2353 y aclarada con la 2473 del 25 de octubre de 2007.
Resaltó que el inmueble no fue enajenado o prometido en venta con posterioridad a la inscripción de estos actos. 2.2. Señaló que existe identidad entre el bien objeto de demanda y sobre el cual versan los actos jurídicos mencionados. Adujo que, desde el 11 de octubre de 2007, Óscar Jair Bedoya, su esposa e hijos tienen la posesión del inmueble, los cuales ingresaron al predio aprovechándose que se encontraba deshabitado y que él residía en el extranjero. 3.
Posición del demandado y vinculados 2 Folios 26-28 ibidem. Radicación n.° 11001-31-030-02-2012-00165-01 3 3.1. En su contestación3 -por intermedio de curador ad- litem-, la pasiva no se opuso a las pretensiones de la demanda. 3.2. Julliette Milena Villalba Maldonado -tercera poseedora- solicitó desestimar los pedimentos de la acción. Propuso las excepciones de mérito denominadas: «“ilegitimidad por activa”, “mala fe del demandante”, “falta de legitimación en la causa por activa» y «“falta de los requisitos legales para la acción reivindicatoria”». 4.
Primera instancia La clausuró el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá -con sentencia del 29 de noviembre de 2019-.4 Declaró no probadas las excepciones propuestas por la vinculada. Declaró que el dominio pleno y absoluto del apartamento 101 del edificio Normandía, ubicado en la carrera 70 no. 53-91 de Bogotá, pertenece a César Eduardo Moreno Piraquive.
En consecuencia, ordenó a Oscar Jair Bedoya Piraquive y Juliette Milena Villalba Maldonado restituir -junto con los inmuebles que por adhesión o destinación pertenezcan al predio y absolutamente libre de personas, animales y/o cosas- a César Eduardo Moreno Piraquive el bien señalado. Y se abstuvo de condenar al pago de frutos y mejoras. 5.
Segunda instancia5 3 Folios 110-111 ibidem. 4 Folios 485-506 ibidem. 5 Archivo denominado 15Audiencia11-11-2021.mp4 del cuaderno del tribunal. Radicación n.° 11001-31-030-02-2012-00165-01 4 El recurso de apelación formulado por Juliette Milena Villalba Maldonado contra el fallo de primera instancia fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con sentencia del 11 de noviembre de 2021-.
Allí confirmó en su integridad el fallo apelado. Y condenó en costas de esa instancia al apelante vencido. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal6 comenzó por aclarar que no ofrecía reparo alguno frente a los presupuestos procesales indispensable para el desarrollo normal del proceso. Además, advirtió que no existía vicio con entidad suficiente para anular lo actuado.
Por ello, acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia -de conformidad con los reparos presentados ante el juez y la sustentación de la alzada-, se circunscribió a determinar «si la acción de dominio está llamada al traste porque la posesión de la demandada -Juliette Villalba- data del año 2003 y, pese a que no fue alegada, cumplió en el año 2013 el tiempo necesario para adquirir por prescripción».
Al tenor de lo establecido por el artículo 946 del Código Civil, describió la reivindicación como aquella acción de naturaleza real «para cuyo propósito está legitimado todo propietario que se haya destituido del ejercicio del señorío, a que tiene derecho, con miras a obtenerlo del detentador a quien demanda con ese fin». Destacó que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido en forma reiterada que para la prosperidad de esta acción es 6 Las consideraciones de la Sala comienzan desde el minuto 39:00 de la audiencia. Radicación n.° 11001-31-030-02-2012-00165-01 5 necesario acreditar los siguientes requisitos: «derecho de dominio del demandante, posesión material del bien objeto del reivindicatorio por parte del demandado, identidad del bien poseído con aquel del cual es propietario el actor y tratarse de cosa singular o cuota proindiviso de la misma».
Y señaló que, «Además de los elementos antes enunciados… la acción aquí blandida es una expresión del atributo de persecución -innato a los derechos reales- por medio de la cual, el titular de una prerrogativa de esa estirpe busca que el poseedor del bien se lo restituya. Es menester que, aniquile la presunción de dominio que conforme al artículo 762 del Código Civil cobija a su contraparte, se le exige demostrar que es dueño a través de la presentación de títulos de propiedad anteriores a la posesión del convocado con el fin de romperla o desvirtuarla».
Frente al primer requisito, evidenció que no existe discusión alguna porque se incorporó al plenario copia de la escritura pública 2353 del 11 de octubre de 2007 -suscrita en la notaría 15 del círculo de Bogotá, aclarada mediante instrumento público de la misma oficina 2473 del 25 de octubre siguiente-, con la cual Iván Darío Moreno Piraquive adquirió la propiedad del inmueble relacionado -en las pretensiones- de manos de Edgar Wills Ariza y Alejandra Moreno Piraquive.
Así como el folio de matrícula inmobiliaria 50C-73104 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -zona centro de Bogotá- en el que se inscribieron tales actos. Documentales que acreditan el derecho de propiedad del inmueble materia del proceso en el extremo activo. Inmediatamente, resaltó que el derecho de dominio del actual propietario lo refrenda la escritura pública no. 0838 de 30 de mayo de 2014 -aclarada mediante instrumento Radicación n.° 11001-31-030-02-2012-00165-01 6 1152 de 23 de julio de 2014- protocolizadas en la notaría 15 del círculo de Bogotá, con la cual Iván Darío Moreno Piraquive trasladó el bien a César Eduardo Moreno Piraquive.
Y la anotación de tal acto en la oficina inmobiliaria. Además, encontró que las declaraciones de César Moreno Piraquive y Samir Bedoya Piraquive -hermano del demandado Oscar Bedoya- dan fe de que Juliette Villalba y Oscar Jaír Bedoya detentaron la posesión del bien objeto de este litigio a partir del año 2007. Sumado a que Juliette Villalba admitió en la contestación al escrito introductorio, haberse comportado como señora y dueña sobre dicho bien.
Y enfatizó que, con tal manifestación, además de los actos de dominio, se demuestra la identidad entre lo poseído y lo pretendido. A más de que el bien a restituir es una cosa singular según lo ha precisado esta alta corporación civil, «“si el demandado confiesa ser el poseedor del inmueble involucrado, quien, entre otras cosas, es el único legitimado para enfrentar la reivindicación. Esto, conlleva también la singularización de la cosa pretendida cuando el demandado” dice la Corte “confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión y la identidad del inmueble que es materia del pleito.
Por demás, el bien se encuentra determinado por sus linderos los cuales fueron corroborados en la inspección judicial”». Puntualizó que al estar satisfechos los presupuestos anteriores, sólo resta por establecer si la presunción de dominio que cobija a los convocados -conforme lo dispuesto en el artículo 762 del Código Civil- resulta desvirtuada, aspecto necesario para que salga avante la reivindicación. En el punto, y examinados en conjunto los instrumentos de Radicación n.° 11001-31-030-02-2012-00165-01 7 convicción, encontró que, pese a que Juliette Milena Villalba Maldonado -tanto en la visita ocular practicada al inmueble como en el interrogatorio de parte adelantado- refirió ser la poseedora exclusiva desde hace más de 10 años de la heredad litigada y haber ejecutado actos de señorío -como las reparaciones requeridas y la adecuación de una aparta estudio- lo cierto es que su dicho no es prueba en sí mismo7.
Sumado a lo anterior, remarcó que a partir de las piezas procesales incorporadas de la querella de amparo al domicilio -promovido por Edgar Wills Ariza y Alexandra Moreno Piraquive contra el instituto formación lingüística humana y empresarial dewey international- su representante legal y personas indeterminadas, tampoco puede colegirse la condición de poseedor de la señora Villalba.
Ello pues, contrario a lo por ella afirmado en tal trámite, «no se le reconoció ese carácter. Igualmente, no es posible deducir ni siquiera que la posesión de Juliette Villalba -sobre el fundo en controversia- data desde el 17 de agosto 2005, en virtud de la presunta transacción que efectuó con Iván Darío Moreno Piraquive, dado que el laborío allegado demostró que la firma plasmada en el documento no corresponde a la del último en mención (folios 405 al 447 ibidem).
En ese orden de ideas, concluyó que no resultan idóneos los anteriores medios suasorios como referentes de la posesión exclusiva alegada por Villalba Maldonado. A 7 En ese sentido, citó jurisprudencia de esta Corte, en la cual se ha precisado que: “no puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquellas de asumir la carga de probar para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles.
Máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados” (sentencia del 27 de junio de 2007 expediente 002-2001- 152-01. Magistrado ponente: doctor Edgardo Villamil Portilla). Radicación n.° 11001-31-030-02-2012-00165-01 8 diferencia de ello, consideró que «si se aprecian actas aptas para establecer el hito de los actos de dominio de los intimados -las versiones de César Moreno Piraquive y Samir Bedoya Piraquive por su coincidencia- según las cuales, junto con Oscar Jair Bedoya empezaron a exteriorizar comportamiento de señores y dueños un tiempo después que Iván Darío Moreno Piraquive adquirió el predio a finales de 2007.
Por lo tanto, es esta época que se tiene como probada de inicio de la detentación de los dos convocados». En esas condiciones afirmó lo que sigue. Como la titularización que radicó el derecho de dominio del promotor de esta acción -escritura 2353 del 11 de octubre 2007, registrada el 13 de noviembre siguiente- es anterior a la posesión que se acreditó ostentan los demandados después de tal acto, resulta desvirtuada la presunción de dominio que los amparaba.
Entonces, se cumple con la quinta exigencia para la prosperidad de la acción reivindicatoria. Por lo tanto, dio por acreditados todos los elementos fundamentales para que prospere la pretensión reivindicatoria. En ese orden de ideas, le halló razón a la juzgadora de primer grado en así declararlo sin que merezca reproche alguno por lo argüido respecto al término requerido para que operara la prescripción adquisitiva a favor de los demandados.
Esto pues, recalcó que «quien pretenda beneficiarse de tal fenómeno -tal como lo han resaltado los litigantes- por vía de excepción debe plantearlo. Al punto que, la expresividad del inciso primero del artículo 282 del Código General del Proceso impone que la excepción de prescripción deberá alegarse en la contestación de la demanda. demandada.
Sumado a los precedentes argumentos, tampoco logra enervar la acción de dominio, el hecho relativo a que el promotor de la misma no hubiera tenido la posesión del inmueble cuya reivindicación Radicación n.° 11001-31-030-02-2012-00165-01 9 se pretende. Habida cuenta que, al tenor del artículo 946 del Código Civil, precisamente tal mecanismo jurídico es el que tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.
Así que, acorde a los derroteros estipulados, no haya eco las inconformidades del apelante enfiladas a demostrar el fracaso de la acción reivindicatoria». Para terminar, «en punto al laborío que concluyó que la rúbrica contenida en el contrato de transacción arrimado no corresponde a la del actor», señaló que el disenso no tiene vocación de éxito pues, en virtud del principio de preclusión que gobierna las actuaciones judiciales, no le es permitido al apelante traer aspectos procesales que debieron discutirse en el decurso de la instancia y en la oportunidad procesal pertinente.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO Se formuló un único cargo contra la sentencia del Tribunal. Con estribo en la causal segunda de casación, la recurrente censuró la sentencia de ser violatoria indirectamente de la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho manifiesto por «falso juicio de existencia, falso juicio de identidad (error valorativo – tergiversación de la prueba)».
En síntesis, relató que el acervo probatorio relacionado y valorado en los fallos de instancia con relación a la poseedora Villalba Maldonado fueron el interrogatorio de parte, contrato de transacción del 17 de agosto de 2005 y querellas policivas. Sin embargo, adujo que dicha valoración no fue integral pues, «la señora Villalba Maldonado aparece prima facie dentro del presente asunto mediante una diligencia de inspección Radicación n.° 11001-31-030-02-2012-00165-01 10 ocular de fecha 16 de agosto de 2016, diligencia en la que se presentó como poseedora del inmueble desde hace más de 10 años, y además refirió a que dicha circunstancia podía ser ratificada por el señor JOSE GUSMAN MOLINA…, quien es el jardinero del inmueble desde hace más de 10 años, y aunado a lo anterior entrega una carta autenticada conforme lo manifestado».
En razón a ello, resaltó que los testigos José Guzmán Molina (jardinero), Luz Esperanza Montoya Giraldo, Vitaly Zakablukovky rindieron declaración el 26 de abril de 2018, los cuales fueron «…coincidentes en afirmar que la señora Villalba Maldonado era conocida como dueña el inmueble objeto de reivindicación, y que en términos de vecindad, tenían conociendo que ella habitaba en el inmueble desde que ellos llegaron al barrio Normandía aproximadamente 14 o 15 años, y que teniendo en cuenta la fecha de la recepción de la declaración, se tomaba la fecha por los testigos desde el año 2003 aproximadamente».
Sostuvo que esas declaraciones hacen parte integral del expediente y no fueron tenidas en cuenta ni valoradas por el alto Tribunal de segunda instancia. En efecto, indicó que el Tribunal apreció el interrogatorio de parte de Villalba Maldonado, el contrato de transacción y las querellas policivas, «afirmando que no existen otras pruebas por valorar, omitiendo o ignorando las testimoniales de la señora Villalba Maldonado; error de inferencia en el que cayó el Tribunal de manera protuberante, pues su deducción que no existen otras pruebas por valorar es errada».
Afirmó que el Tribunal le restó importancia a las afirmaciones realizadas por Villalba Maldonado -en su interrogatorio de parte-, pues «según su criterio estas afirmaciones podrían constituir solo argumentaciones personales o versiones, contraviniendo y desconociendo lo señalado en la norma procesal artículo 165 del Código General del Proceso…».
En ese orden, insistió Radicación n.° 11001-31-030-02-2012-00165-01 11 en que la máxima de la experiencia se vulnera porque la judicatura no valoró integralmente la prueba. Y destacó que, si hubiese valorada el total del acervo probatorio, «muy seguramente se hubiera tenido en cuenta en el debate jurídico la fecha de posesión de la señora Villalba Maldonado del año 2003 como lo ratificaron los testigos en diligencia, y no como quedó establecido a partir del año 2007».
Finalizó destacando que «la percepción de la segunda instancia causa daño a la parte demandada, al sostener tesis argumentativas sin una verdadera sindéresis que esté reflejada en la praxis judicial y mucho menos en las reglas de la sana crítica. Una concepción objetiva del juzgamiento que solo pretende desvirtuar la realidad fáctica de los hechos, y la verdadera posesión de la demandada».
IV. CONSIDERACIONES 1. En el cargo único se censuró la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto en la valoración de las pruebas. Sobre el particular se aclara lo que viene. Un ataque edificado en esta causal requiere que el recurrente, más allá de lo preceptuado en el artículo 344 del C.G.P., sustente: i) el error y su demostración. ii) La consiguiente violación de la ley sustancial detallada.
Y iii) la incidencia del cargo sobre la parte resolutiva de la sentencia. Sin embargo, en el caso en concreto, omitió invocar al menos una norma de carácter sustancial que presuntamente se hubiese vulnerado con la sentencia recurrida. Ciertamente, tal yerro impide absolutamente que la Corte aborde el tema en estudio. Por tanto, es necesario incluir la disposición legal de carácter sustancial que, Radicación n.° 11001-31-030-02-2012-00165-01 12 constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida.
Tal como se dijo en AC3878-2019, …tanto cuando se invoca la violación directa de normas sustanciales a que se refiere la causal primera de casación, como la indirecta de que trata la segunda, es imprescindible enunciar al menos un precepto material infringido y a partir del mismo desarrollar en qué consistió la vulneración dentro de las exigencias de cada una de esas especialidades, lo que ni siquiera fue tenido en cuenta por el censor ya que ninguna cita normativa existe en su argumentación… …La ausencia de un principio rector quebrantado conlleva una plena satisfacción con el desempeño del juzgador en su ejercicio de selección del marco normativo y los alcances dados al mismo, así como una adecuada estructuración de la providencia bajo esos lineamientos, por lo que cualquier disentimiento frente a la forma como se sopesaron las probanzas sin encasillarlo en una afrenta al régimen aplicable no pasa de ser un alegato de instancia o la propuesta alterna para tasarlas, sin controvertir satisfactoriamente en qué consistió el desfase, lo que es inadmisible por esta ruta. 2.
Ahora, no pasa por alto la Corte que el recurrente en su argumentación señaló el desconocimiento del artículo 165 del Código General del Proceso. Bajo esta perspectiva, dicha disposición no revela su carácter sustancial. Y, por ende, deja insatisfecha la carga formal en cita. En palabras de la Corte: «…Sea que el reproche descanse en un quebranto recta vía o en una violación indirecta, el quejoso deberá señalar los cánones de derecho sustancial que estime inobservados, y para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido infringido… Además de la anotada connotación de las normas presuntamente transgredidas, se requiere una especial conexión con la sentencia impugnada, a tal punto que las invocadas en la demanda hayan sido soporte esencial de la decisión, o al menos, debieron serlo… La postura de Radicación n.° 11001-31-030-02-2012-00165-01 13 la Corte se justifica porque no es posible, en sede de casación, completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el alcance de la crítica, pues la función de la Corporación está delimitada por el señalamiento del impugnante, de suerte que se confronten las previsiones legales aducidas con la decisión objeto del recurso, para establecer si se dio o no la inobservancia» (CSJ AC3015, 12 de agosto de 2021, citada en AC4260-2022). 3.
La única acusación también descubre fusión entre el error de hecho y de derecho. Ciertamente, si bien se fundó la alegación en un indebido entendimiento de los medios suasorios allí denunciados, lo cierto es que en su desarrollo se insistió en que «la judicatura no valoró integralmente la prueba» - propio del error de derecho-. En otras palabras, la «argumentación también contiene una inaceptable mixtura que impide su estudio, pues además de los ataques relacionados con la apreciación objetiva de las evidencias probatorias, las impugnantes también se inmiscuyen en disquisiciones propias de un “erro de derecho”, como lo es el desconocimiento de la “valoración en conjunto” de las pruebas y la aparente contravención del principio de la “sana crítica” que le endilgan al Tribunal» (AC2969, 25 de julio de 2022.
Rad. 2016-00254-01). Se suma a lo expuesto que, si se llegase a entender que la acusación se perfila por el error de derecho, en atención a que en varios apartes del escrito se plantea una indebida valoración integral de la prueba, también se advierte la obscuridad del cargo. Ello pues, le correspondía al recurrente denunciar la norma sustancial criticada y la infracción de la regla contenida en el artículo 176 del Código General del Proceso -apreciación de la prueba en conjunto-, que por supuesto, echó de menos. Radicación n.° 11001-31-030-02-2012-00165-01 14 4.
Para terminar, se destaca que las consideraciones probatorias del censor en verdad descubren su punto de vista sobre la forma en que debió decidirse la controversia, sin individualizarlas y contraponerlas con las valoraciones realizadas por el Tribunal. 5. Por estas razones, se inadmitirá el cargo formulado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el cargo único propuesto por Juliette Milena Villalba Maldonado contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá el 11 de noviembre de 2021, en el proceso reivindicatorio que promovió Iván Darío Moreno Piraquive - sucesor procesal de César Eduardo Moreno Piraquive- contra la recurrente y Óscar Jair Bedoya Piraquive.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala Radicación n.° 11001-31-030-02-2012-00165-01 15 HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Martha Patricia Guzmán Álvarez Hilda González Neira Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2D61715788A63BE31DA3747C62A255CCFB22313172A46BB72555FE25E5A2AFEE Documento generado en 2023-05-02