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AC757-2026 [2026-00502-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1564 de 2012Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

AC757-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00502-00 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero dos mil veintiséis (2026). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada por Alejandro López Osorio, Claudia Marcela López Osorio, Horacio López Gutiérrez y Luz Stella Osorio Murillo1 contra la sentencia que el 14 de octubre de 2025 profirió la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso de restitución de tierras que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAGERTD – Territorial Antioquia promovió en favor de Bertha Fonnegra de Hernández.

ANTECEDENTES 1. Con apoyo en las causales primera y sexta del artículo 355 del Código General del Proceso, los convocantes pidieron que se deje sin efecto la sentencia atrás identificada, «en la parte que [les] es desfavorable, particularmente en lo que respecta 1 La demanda de revisión se radicó ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que, mediante auto de 21 de enero de 2026, remitió las diligencias a esta Corporación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 30, numeral 2.º del Código General del Proceso.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00502-00 2 a la negación de [su] buena fe exenta de culpa y [su] calidad de segundos ocupantes». 2. En sustento de su pretensión, expusieron los siguientes hechos: 2.1. El fallo objeto de revisión se profirió en un proceso de restitución de tierras, en el cual los convocantes actuaron en calidad de opositores.

Con la sentencia se accedió a la solicitud restitutoria y se negó el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa y la condición de segundos ocupantes que aquellos se atribuyeron respecto de los predios objeto del litigio. 2.2. A juicio de los recurrentes, la sentencia se funda en una valoración probatoria equivocada. Esto, porque involucra una inadecuada apreciación de la cronología de las negociaciones en las que ellos participaron respecto del predio objeto de disputa (las cuales celebraron antes de tener conocimiento del proceso de restitución) y de la naturaleza jurídica de las transacciones celebradas.

Además, aplica un impreciso estándar de diligencia para descartar su buena fe exenta de culpa, otorga plena credibilidad a la declaración de parte de la demandante y al testimonio de su hija; y efectúa un incorrecto análisis de la condición socioeconómica y del haber patrimonial de los opositores y con base en ello les niega la calidad de segundos ocupantes.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00502-00 3 2.3. Indicaron que, tras la sentencia, accedieron a documentos que consideran decisivos y no pudieron aportar oportunamente2; elementos de juicio a partir de los cuales resulta evidente, en criterio de la censura, la información falsa que suministró la testigo María Soledad Hernández Fonnegra y la misma actora. 2.4.

Agregaron que los referidos documentos no pudieron ser aportados tempestivamente al juicio por «fuerza mayor o caso fortuito»; aseveración que basaron en que «la Certificación Notarial requirió de una gestión específica ante la notaría, que se materializó con posterioridad a la emisión del fallo. El Informe Técnico de Topografía y el Avalúo Comercial son resultados de análisis técnicos especializados cuya obtención y materialización dependía de procesos externos o de su revelación como parte de pruebas sobrevinientes en procesos relacionados, siendo imposible anticipar su necesidad o contenido exacto con la diligencia exigible en la fase probatoria preclusiva». 2.5.

Señalaron igualmente que, conforme al artículo 355 del estatuto procesal, la causal 6ª se configura por «Haberse dictado sentencia con base en dictamen de peritos o en testimonio que la justicia penal declare falso». 2 «• Avalúo Comercial Previo SCA -074 FMI 020-11298, Servidumbre Área Eléctrica EPM - RAD 20250130161977 • Certificación de la Superintendencia de Industria y Comercio Resolución N° 40790 del 18/08/2009 • junto con la Certificación Oficial Universidad de Antioquia • Certificación Expedida New Stetic sobre la hoja de vida del señor Carlos Enrique Ruiz Ospina, propietario primigenio del inmueble de matrícula inmobiliaria 020-11298 • Informe Técnico Suscrito por el señor MAURICIO DE JESUS ALZATE GIRALDO (Tecnólogo en Topografía Licencia 01-12973 CPNT) • Certificación Expedida por el Notario 16 del Círculo Notarial de Medellín».

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00502-00 4 Indicaron igualmente que dicho supuesto se configuró en este caso, puesto que, aunque no se ha producido todavía ninguna condena penal, «la prueba sobreviniente que se allega es de una contundencia probatoria tal que establece una presunción iuris tantum de falsedad material del testimonio, o al menos, una inexactitud fáctica grave, que no puede ser ignorada por este Tribunal». 2.6.

Advirtieron, finalmente, que este recurso de revisión «busca no solo la corrección de errores puntuales, sino la revaloración integral y profunda del marco fáctico y jurídico que subyace a la Sentencia No. 023 de 14 de octubre de 2025, a la luz de elementos probatorios cruciales que, por su naturaleza, no pudieron ser incorporados oportunamente».

CONSIDERACIONES 1. Generalidades del recurso de revisión Es importante memorar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, los planteamientos que se esgriman en su respaldo deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para evidenciar la configuración de la causal de revisión en la que se base la impugnación; labor que, como ya lo tiene dicho la Corte: supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00502-00 5 Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que[,] entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar[,] anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00).

(CSJ, AC2977-2018). Para evaluar la anotada correspondencia, es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma y atendiendo la claridad, precisión y congruencia que demanda la naturaleza extraordinaria de esta modalidad de recurso; razón por la cual la invocación de cada motivo de revisión debe venir acompañada de raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes de la específica hipótesis de revisión de que se trate.

Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, el censor deberá tener en cuenta que: (…)“no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad ( )” (G.J. CCXLIX.

Vol. I, 117). (CSJ, SC, 8 abr. Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00502-00 6 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en CSJ, SC5208- 2017). Bajo ese entendido, ha de tenerse en cuenta que al recurso de revisión lo rigen unas estrictas reglas de taxatividad y especificidad, en cuya virtud no resulta viable enarbolar causales diferentes a las expresamente establecidas en el artículo 355 del Código General del Proceso, ni tampoco pretender extender esos supuestos legalmente consagrados, a eventos para los cuales no fueron previstos.

El sustrato fáctico de la demanda, por ende, debe guardar total simetría con la causal en la que se apoye la pretensión. De lo contrario, el ordenamiento impone su inadmisión y eventual rechazo (en caso de no recibirse una oportuna y adecuada subsanación), de conformidad con los artículos 357 y 358 de la citada codificación procedimental, lo cual cobra especial sentido si se repara en que: si el censor se limita a expresar la causal o causales de revisión que pretende hacer valer, pero sin explicitar idóneamente los elementos fácticos que la estructurarían, el libelo no puede servir para que la Corte adelante el trámite correspondiente; de tolerarse la mera enunciación de unos ‘hechos’, sin ponderarse su ‘concreción’, ‘simetría’ e ‘idoneidad’, seguramente, según se destacó en el proveído antes citado, que ‘tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ, AC 5 abr. 2010, exp. 2009-02240; reiterado, entre otros, en CSJ, AC 4 dic. 2012, exp. 2012-02452).

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00502-00 7 2. Características de las causales invocadas 2.1. Sobre el primer motivo de revisión, consistente en «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que su procedencia exige la concurrencia de tres presupuestos claramente definidos.

Así, ha indicado que: En lo atinente a la causal primera (…), debe señalarse que su estructuración exige que se aduzcan: a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; c) imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué consistió esa causa extraña que impidió su aporte.

(CSJ, AC1270-2014, reiterado en CSJ, AC1508-2022 y CSJ, AC3304-2024). 2.2. El motivo sexto del recurso extraordinario de revisión tiene como presupuesto fáctico «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».

En torno a esta causal, la jurisprudencia ha indicado que está supeditada a que el relato fáctico que le sirve de sustento involucre «situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél» (CSJ AC 29 oct. Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00502-00 8 2001, exp. 010501); y que además comporte «un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia » (CSJ SC 25 jul. 1997, G.J. Tomo CCIV, p. 44)3. 3.

Deficiencias argumentativas de la demanda El fundamento fáctico del recurso de revisión en estudio no satisface las exigencias descritas en precedencia, por las siguientes razones: 3.1. Como fundamento de la causal primera de revisión, los memorialistas afirmaron que, con posterioridad a la sentencia, tuvieron acceso a documentos que no pudieron ser aportados oportunamente por causas ajenas a su voluntad.

Hicieron referencia, entre otros, a una certificación notarial relacionada con la Escritura Pública n.º 666 del 30 de marzo de 1995, a un informe de topografía, a 3 Sobre el particular tiene dicho el precedente: «el motivo sustentado en la colusión o maniobra fraudulenta atribuida a la contraparte (numeral 6º art. 355 CGP), el cual de hallarse probado, puede dar lugar a invalidar el fallo revisado y dictar el que en derecho corresponda, se estructura con base en «una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes…” (Sentencia de 10 de junio de 2010, exp. 2005-00951).

Además es necesario, tal como se ha precisado en otras oportunidades, que la situación que se califique como maniobra fraudulenta, “resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio” (Providencia de 18 de diciembre de 2006, exp. 2003-00159).

Así como se ha dicho que la colusión, “implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero y que la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6º ( ) hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas”» (CSJ AC 2 de abril de 2011, Rad. 00173-00; reiterado en AC, 27 de abril de 20111 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00) (CSJ AC2501–2019, 28 jun.).

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00502-00 9 un avalúo comercial de los predios objeto del proceso, a un certificado expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio y a documentación relacionada con la historia laboral de los opositores. No obstante, la demanda no satisface de manera diferenciada los tres presupuestos concurrentes que la jurisprudencia de esta Corporación exige para la configuración de la causal primera.

En primer lugar, los documentos invocados se mencionan de forma conjunta y sin un orden argumentativo claro, sin especificar, respecto de cada uno de ellos, su fecha de expedición ni el momento a partir del cual habrían estado disponibles. En ese contexto, el libelo no explica con precisión la preexistencia de tales elementos, ya que no aclara si existían al momento de proferirse la sentencia cuya revisión se pretende o, cuando menos, desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para su aporte.

En segundo término, tampoco se desarrolla de forma concreta la trascendencia de dichos documentos, esto es, su aptitud para variar el sentido de la decisión adoptada. La demanda se limita a calificarlos como «decisivos», pero no expone un razonamiento específico que permita advertir cómo los documentos mencionados en la demanda habrían desvirtuado los fundamentos centrales de la providencia impugnada, más allá de expresar un desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00502-00 10 Respecto de la imposibilidad de aportar oportunamente los documentos, la demanda no desarrolla de manera concreta las circunstancias que, en los términos del artículo 355 del Código General del Proceso, permitirían subsumir el caso en fuerza mayor, caso fortuito o en la conducta de la parte contraria.

El escrito se limita a afirmar, en términos genéricos, que la falta de aporte oportuno de tales documentos obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad de los recurrentes, sin precisar en qué consistieron. A lo anterior se suma que la demanda reproduce de manera inexacta la redacción del numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso4, circunstancia que se refleja en la forma como se estructuran los reproches, pues estos se orientan en lo sustancial, a confrontar la valoración probatoria y el razonamiento efectuado por el Tribunal, lo cual resulta ajeno a la finalidad excepcional del recurso de revisión. Así mismo, varias de las decisiones judiciales invocadas como respaldo de este motivo de revisión, o no se encuentran en la relatoría de la Corte, por lo que no se puede verificar su existencia ni contenido (CSJ, SC1340-2021 y CSJ, STC263- 2021) o versan sobre problemas jurídicos sustancialmente distintos de los aquí planteados (CSJ, STC14250-2016 y CC, T-079 de 2013).

Adicionalmente, la demanda no identifica la 4 En el escrito de demanda se señala: «El presente recurso extraordinario encuentra su soporte legal en las causales de revisión taxativamente consagradas en el Artículo 355 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), las cuales se configuran de la siguiente manera: El Artículo 355, numeral 1 del CGP: Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos que el recurrente no pudo aportar en el proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

Ver: Archivo 11001020300020260050200-0003Demanda.pdf., folios 12 y 13. Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00502-00 11 fuente jurisprudencial de la expresión que presenta entre comillas como atribuida a la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual la causal primera es procedente para «derribar la base fáctica o jurídica sobre la cual se sustentó la sentencia»5. 3.2.

En lo que respecta a la causal sexta de revisión, los memorialistas sostuvieron que la sentencia otorgó credibilidad a declaraciones falsas rendidas por la solicitante de la restitución y por su hija. En desarrollo de este planteamiento, afirmaron que tales testimonios podrían ser considerados falsos a partir de documentos conocidos con posterioridad a la sentencia. Al sustentar este motivo de revisión, la demanda enmarca la causal sexta a partir de una formulación equivocada según la cual esta se configuraría cuando la sentencia se dicta «con base en dictamen de peritos o en testimonio que la justicia penal declare falso»6.

Sin embargo, dicha formulación no corresponde con el tenor del numeral 6.º del artículo 355 del Código General del Proceso, que se refiere, de manera expresa, a la existencia de colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso. Aun si se intentara reconducir el planteamiento a otros supuestos de falsedad probatoria previstos en el artículo 355 del Código General del Proceso, lo cierto es que tampoco se satisfacen los presupuestos que tales causales exigen, pues 5 Archivo 11001020300020260050200-0003Demanda.pdf., folio 24. 6 Archivo 11001020300020260050200-0003Demanda.pdf., folio 14.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00502-00 12 la demanda no invoca ni acredita la existencia de una decisión penal que declare falso un documento, testimonio o dictamen pericial; o, por lo menos, la actual pendencia de un juicio penal orientado a esos específicos efectos, como lo reclaman, respectivamente, los numerales 2.º y 3.º de dicha disposición. Así, el argumento formulado bajo el rótulo de la causal sexta no solo carece de un sustento fáctico compatible con dicha hipótesis, sino que además se apoya en una cita normativa incorrecta.

En esencia, la demanda hasta este momento se orienta más a confrontar la valoración probatoria y el razonamiento efectuado por el Tribunal, que a evidenciar la existencia de una colusión o maniobra fraudulenta externa al proceso. Al menos en principio, las circunstancias a las que en esos términos aludieron los recurrentes, forman parte del marco fáctico y del debate jurídico y probatorio que le incumbía resolver a la magistratura de conocimiento, como juez de restitución de tierras, pues atañen de manera directa a los presupuestos de la pretensión y a las decisiones consecuenciales que allí se debían adoptar.

Así las cosas, resulta indispensable que los impugnantes se den a la tarea de explicar con mayor detalle, no solo porqué consideran ciertas sus afirmaciones, y porqué les resulta tan evidente la falsedad de las declaraciones de la demandante y de su hija, sino también porqué ha de Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00502-00 13 concluirse que esta particular discusión (esto es, la relativa al contexto en que se originó la enajenación del inmueble) es realmente exógena al proceso; lo cual implica demostrar que tales aspectos no fueron, ni podían ser, planteados al interior del proceso de restitución de tierras. 4.

Deficiencias adicionales que deberán ser superadas 4.1. Los recurrentes deben atender las prescripciones del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, para lo cual explicitarán la forma en que obtuvieron las direcciones de correo electrónico de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia; allegarán la evidencia de esa afirmación, así como la prueba de que en efecto remitieron a esos buzones virtuales una copia de la demanda primigenia.

También harán lo propio respecto de este auto inadmisorio y del eventual escrito de subsanación. 4.2. Es imprescindible que, junto con el fallo recriminado, se informe sobre su ejecutoria –en los términos del precepto 302 del Estatuto Procesal–, se allegue prueba o reproducción de la respectiva notificación y se señale el despacho judicial en el que actualmente está el expediente, de acuerdo con el numeral 3 del canon 357 ibídem. 4.3.

No se allegó el poder especial conferido puntualmente para este asunto, por lo que, en esas condiciones, no es posible verificar el derecho de postulación Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00502-00 14 de la abogada que indica agenciar los intereses de los impugnantes (arts. 73 y 74 del Código General del Proceso). 5. Conclusión Como consecuencia de las deficiencias advertidas, se inadmitirá la demanda, con fundamento en el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión de la referencia.

SEGUNDO. CONCEDER a la parte impugnante el término de cinco (5) días, para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ADVERTIR al extremo recurrente que la demanda subsanada deberá integrarse en un solo escrito y tendrá que atender las cargas consagradas en los artículos 78, numeral 14, del Código General del Proceso y 3 de la Ley 2213 de 2022. Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00502-00 15 Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9727A1E332F31E2DAF28651724BAD5CF0490F1AE1D79B03E5E5DC26F64D2386A Documento generado en 2026-02-13