Micelio
AC755-2026 [2021-00274-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 54 de 1990

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente AC755-2026 Radicación n.º 68001-31-10-007-2021-00274-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo dos mil veintiséis (2026). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Luis Alberto Burgos Barajas frente a la sentencia de 15 de mayo de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho promovido en su contra.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Mediante demanda presentada el 18 de agosto de 2021, Blanca Cecilia Ávila Parra pidió declarar la unión marital de hecho que sostuvo con Luis Alberto Burgos Barajas entre el 15 de enero de 2012 y el 12 de marzo de 2021, así como la Radicación n.º 68001-31-10-007-2021-00274-01 2 consecuente sociedad patrimonial de hecho, disponiendo su disolución y liquidación. 2.

Fundamentos fácticos de la demanda 2.1. En sustento de sus pretensiones, informó la actora que el 15 de enero de 2012, las partes iniciaron su convivencia debido a la seriedad de su noviazgo, fijando su residencia en la ciudad de Bucaramanga y conformando entre ellos una comunidad de vida permanente y singular conocida por familiares y amigos. 2.2.

Indicó que, al iniciar la convivencia Blanca Cecilia era soltera por viudez, mientras que Luis Alberto estaba casado con María Lourdes Pino Amaya, «con quien no convivía desde febrero del año 2009» y de quien finalmente se divorció el 13 de septiembre de 2012, fecha en la cual también se disolvió la sociedad conyugal hasta entonces vigente entre los esposos. 2.3.

Durante los años de vida común, los compañeros adquirieron bienes y emprendieron negocios en los que se apoyaban mutuamente, sin embargo, en el aspecto emocional se presentaron agresiones físicas y verbales contra Blanca Cecilia a lo largo de la relación. 2.4. En la época de confinamiento obligatorio en virtud de la pandemia por Covid-19, los compañeros «de mutuo acuerdo decidieron que la señora BLANCA CECILIA debía pasar esos “días” con sus padres, pues los mismos son de la tercera edad y Radicación n.º 68001-31-10-007-2021-00274-01 3 requerían cuidados extremos (…).

Por su parte, LUIS ALBERTO se quedaría en el domicilio marital por cuestiones laborales». Esa situación no supuso la separación de los compañeros, regresando la convocante al domicilio común en el mes de junio de 2020. 2.5. Posteriormente se dieron nuevos alejamientos temporales, uno por cuestiones de salud y otro más debido a una aparente infidelidad del compañero, sin que la convocada haya dejado en forma definitiva el hogar común. El 12 de marzo de 2021 «de manera arbitraria y sin mediar comunicación alguna», el compañero prohibió el ingreso de la demandante al edificio en el que vivían, y «cambió las claves de acceso y guardas de las puertas», dándose entonces la separación física y definitiva entre la pareja. 3.

Actuación procesal 3.1. Luis Alberto Burgos Barajas compareció al proceso y se opuso a las pretensiones formulando como medios de defensa las excepciones de «inexistencia de los elementos que configuran la unión marital de hecho» y «prescripción de la acción consagrada en el art. 8 de la Ley 54 de 1990». 3.2. El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 18 de septiembre de 2023, a través de la cual declaró la unión marital de hecho entre las partes desde el 3 de julio de 2012 y hasta el 12 de marzo de 2021, con su consecuente sociedad Radicación n.º 68001-31-10-007-2021-00274-01 4 patrimonial de hecho entre el 14 de septiembre de 2012 y el 12 de marzo de 2021. 3.3.

Inconforme, el demandado apeló, alegando una indebida valoración probatoria y la omisión injustificada de pruebas por parte del juzgador de primer grado. 4. La sentencia impugnada Con decisión de 15 de mayo de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el fallo de primera instancia, con fundamento en consideraciones que admiten el siguiente compendio: 4.1.

La controversia gira en torno a la existencia de la unión marital de hecho entre las partes, especialmente, a su convivencia como pareja, circunstancia negada por el demandado al sostener que la convocante no pasó de ser una «amiga con derechos» o su «querida», con quien nunca tuvo un proyecto de vida. 4.2. Valoradas las pruebas en conjunto, se encuentra demostrada la convivencia entre las partes y la existencia de una relación con todas las características de una unión marital de hecho, pues «al margen de los términos exóticos, despectivos y machistas usados por el demandado y su apoderado para referirse al vínculo de la pareja, existen muchas evidencias de la convivencia, la solidaridad y la singularidad de la relación».

Radicación n.º 68001-31-10-007-2021-00274-01 5 4.3. Son especialmente relevantes los testimonios de Juan Sebastián Ávila y María del Carmen Esparza, quienes habiendo convivido con la pareja dieron cuenta de su cotidianidad y su trato, en exposiciones coherentes y detalladas. Así mismo, los testigos Henry Quiroga Castro, Henry Quiroga Ávila, Javier Ráquira, María Rangel y Martha Sanabria informaron con precisión sobre la vida familiar y social de la pareja, los lugares donde convivieron, el devenir de la familia, lo ocurrido durante la pandemia y la separación definitiva de las partes. 4.4.

Por el contrario, los testigos del convocado «son poco creíbles, guardan nula coherencia y pretenden defender una tesis ayuna de solidez». El testigo Trino Chacón sostuvo que vio a la demandante en la «oficina» del convocado en varias oportunidades, al igual que a «otras amigas», de las que ningún detalle refirió, explicando en forma insuficiente eventos como viajes compartidos con Blanca Cecilia o incluso el hecho de que hubiera sido invitada al matrimonio del propio hijo del declarante. 4.5.

Así mismo, el testigo Jorge Gómez sostuvo que la relación entre la pareja era informal pues el convocado tenía a su verdadera esposa a quien manifestó visitar con frecuencia, pero cuyo nombre casi no logró recordar, entrando en contradicciones que minan toda credibilidad. En igual sentido, el declarante Isaías Suárez insistió en que la casa de habitación de la pareja era una mera oficina a la que Blanca Cecilia iba a veces a consumir licor llevando a su menor hija con ella, sin Radicación n.º 68001-31-10-007-2021-00274-01 6 embargo, se contradijo al señalar que en ese mismo inmueble cohabitaba el convocado con su verdadera esposa. 4.6.

Valorados en conjunto los dos grupos de testigos, se encuentra que la tesis del demandado según la cual la relación no pasó de ser un «amantazgo» no tiene sustento, pues los testigos que la respaldaron no ofrecen ninguna credibilidad y reflejan una postura machista y peyorativa; en cambio, las declaraciones traídas por la actora sí que pusieron de presente la realidad de la pareja, pues esos testimonios «fueron contestes y coherentes al afirmar que Blanca duró más de doce años con el señor Burgos». 4.7.

La postura del demandado respecto de la compra del inmueble donde convivió la pareja luce «descabellada», puesto que si era «una simple inversión que hizo con una amiga y solo por insistencia de ella» no se entiende que lo habitaran juntos y recibieran allí a familia y amigos; tampoco es creíble que la actora haya sido coarrendataria de los dos apartamentos donde convivieron por simple amistad, o que el demandado haya acogido en su hogar al sobrino de aquella por ese mismo motivo, pues ese tipo de compromisos no se dan en una simple relación pasajera. 4.8.

Así mismo, consideró vano el esfuerzo por desvirtuar la singularidad de la unión al señalar que el convocado siempre mantuvo su vida marital la madre de sus hijas -a quien ni siquiera llamó a declarar al proceso para defender dicho vínculo-, desconociendo incluso el matrimonio posterior que aquél tuvo con otra persona y la demostrada convivencia de Radicación n.º 68001-31-10-007-2021-00274-01 7 Luis Alberto y Blanca Cecilia, sus viajes, actividades sociales y familiares, todo lo cual desdice por completo de la existencia de esa pretendida relación principal. 4.9.

La versión del «amantazgo» también se desvirtúa con las pruebas documentales consistentes en las certificaciones de las administraciones de propiedad horizontal donde la pareja convivió, las fotografías que muestran su relación consolidada ante familia y amigos, y la promesa de compraventa del último inmueble de habitaron, en la cual Luis Alberto y Blanca Cecilia manifestaron tener una unión marital de hecho, «lo que denota que sí tenían proyectos juntos, que tenían un plan de vida». 4.10.

Por lo anterior, el desconocimiento de la relación por parte del demandado y su calificación como de simple «amantazgo» es reprochable cuando existe prueba de su convivencia y vida común, siendo Blanca Cecilia «quien lo acompañó en su vida, al margen de que le profesara amor profundo o fuera solo por compañía como lo insinuó, lo cierto es que sí convivió con ella (…), que de ella recibió amor incondicional y que, como se escucha en el audio de 17 de julio de 2021 (…), al parecer se arrepintió de haberle hecho daño, además de reconocer expresamente que le fue fiel y la respetó por doce años»; grabación magnetofónica que constituye prueba documental cuya autenticidad fue verificada, reconociendo el convocado su participación en la conversación, de modo que no es de recibo el ataque a su legalidad y eficacia. 4.11.

Finalmente, no varía la conclusión por el hecho de que en un audio aportado por el convocado, la señora Ávila le Radicación n.º 68001-31-10-007-2021-00274-01 8 reclamara que nunca la había amado ni había querido casarse con ella, pues «aunque es deseable que en las relaciones prime el amor romántico y que las mismas se den con base en dicho sentimiento, lo cierto es que la ausencia del mismo no vicia en nada la unión, ni desdice de su existencia, pues lo importante es que la pareja comparta techo, lecho y mesa y que se prodiguen ayuda y socorro, circunstancias que quedaron debidamente acreditadas».

DEMANDA DE CASACIÓN El demandado Luis Alberto Burgos Barajas interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, y, tras su admisión, presentó la demanda de sustentación que se estudia, en la cual formularon cuatro acusaciones contra la sentencia de segundo grado, sin encauzarlas en alguno de los motivos de casación consagrados en el artículo 336 del Código General del Proceso.

En el primer reproche, denominado «violación de los principios generales del derecho y garantías procesales», el censor indica que la sentencia violó el derecho al debido proceso y el deber de valoración conjunta de las pruebas, pues el a quo prejuzgó, redujo a tres los dieciséis testimonios de la defensa, restringiendo en forma arbitraria el derecho del demandado a la prueba y «dejando la decisión apoyada en elementos parciales e interesados».

En la segunda acusación, que presenta como «error en la apreciación y valoración de las pruebas», el casacionista reprocha que el colegiado haya dado prevalencia a «pruebas de carácter Radicación n.º 68001-31-10-007-2021-00274-01 9 indirecto o de oídas», como las certificaciones de los administradores de la propiedad horizontal o los testimonios de familiares de la actora, dejando de lado «pruebas solemnes, directas y determinantes», como el registro civil de nacimiento de aquella, que mostraba que era casada, o la afiliación a seguridad social de la madre de sus hijas, que «evidencia la preexistencia de una familia legítima y rompe el requisito de la singularidad».

Así mismo, se duele de que el juzgador de primer grado no haya escuchado a testigos importantes como la madre de las hijas y a los demás testigos por él convocados, y sostiene que, conforme al precedente de esta Corporación, «la convivencia periódica o las relaciones amorosas no configuran por sí solas una Unión Marital de Hecho». La tercera denuncia, presentada como «valoración indebida de pruebas irregulares», sostiene que la sentencia dio credibilidad a una grabación «realizada por la demandante en estado de embriaguez del demandado, en la cual este nunca aceptó matrimonio ni manifestó amor, sino simples frases propias de un momento de vulnerabilidad», sin acometer un examen riguroso de la autenticidad, contexto y voluntariedad de la prueba, a la que, sin más, confirió credibilidad.

Además, el juzgador dejó de valorar un mensaje de datos allegado por el convocado en el que la actora «reconoce expresamente que el demandado nunca le propuso matrimonio ni le dijo que la amaba», omisión determinante porque desdice de la intención de conformar un proyecto de vida común. Radicación n.º 68001-31-10-007-2021-00274-01 10 Finalmente, en el cuarto reproche denuncia la «inobservancia del precedente» de esta Sala sobre la unión marital de hecho, que exige (i) una convivencia estable y permanente;

(ii) la singularidad entendida como exclusión de uniones paralelas; y (iii) la vocación de permanencia y un verdadero proyecto de vida común. Para ello, señaló como desconocidas las sentencias CSJ, SC2535-2019 y SC3462-2021. CONSIDERACIONES 1. Requisitos formales de la demanda de casación La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el censor demuestre la presencia de errores que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).

Para eso, el recurrente debe atender los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: 1.1. La formulación de los cargos en forma separada, clara, precisa y completa, exponiendo los fundamentos de cada acusación en armonía con alguno de los motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.

Radicación n.º 68001-31-10-007-2021-00274-01 11 1.2. Cuando se denuncia la vulneración de la ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida. Esa trasgresión puede ocurrir como consecuencia de errores jurídicos, caso en el cual el ataque debe encauzarse por la senda directa –causal primera de casación– y circunscribirse a la fundamentación jurídica del fallo, «sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». 1.3.

Si se denuncia la violación por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho –causal segunda–, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. La censura enfilada por esta senda puede enmarcarse en la comisión de un «error de derecho» por parte del juzgador, el cual se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales del régimen probatorio.

De ser así, es indispensable señalar las normas de ese linaje que se consideran quebrantadas y la manera en que se concretó su infracción. 1.4. Así mismo, la denuncia por vulneración indirecta puede referirse a la comisión de un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de la demanda, de la contestación o de los medios de convicción legal y oportunamente allegados al juicio, caso en el cual deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación, que puede Radicación n.º 68001-31-10-007-2021-00274-01 12 presentarse en virtud de su pretermisión o suposición; o por alteración de su contenido material por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o por la tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. 1.5.

El cargo formulado sobre la base del error de hecho exige al recurrente especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba; asimismo, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque) y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia. En todos estos casos, el censor tiene además la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses. 1.6.

Los ataques por la incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez haya debido reconocer de oficio –causal tercera–, y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus –causal Radicación n.º 68001-31-10-007-2021-00274-01 13 cuarta–, no pueden girar sobre apreciaciones probatorias, pues comportan yerros estrictamente procedimentales. 1.7.

Finalmente, si se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal – causal quinta–, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal. En resumen, como lo ha sostenido la Sala: Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). 1.8.

Examinada la demanda de casación a la luz de las exigencias formales antes señaladas, se advierte que el escrito presentado por el recurrente no las cumple, lo que conlleva su inadmisión por los motivos que a continuación se exponen. 2. Análisis de la demanda 2.1. Sea lo primero indicar que, conforme lo exige el artículo 344 del Código General del Proceso, la demanda de Radicación n.º 68001-31-10-007-2021-00274-01 14 sustentación del recurso extraordinario debe contener, entre otras formalidades, «una síntesis del proceso», requisito inobservado por el censor, quien presentó un lacónico escrito en el que enunció el petitum e indicó el sentido de las sentencias proferidas, sin reseñar el marco fáctico, los motivos de la oposición, las actuaciones surtidas en las instancias ni las consideraciones ni razonamientos que fundamentaron la sentencia de segundo grado que ahora se impugna, incumpliendo con el contenido mínimo de la demanda exigido por la norma procesal. 2.2.

Además, el censor expuso cuatro acusaciones en las que, indistintamente, reprochó el proceder del a quo y la sentencia impugnada, a modo de reparos concretos propios de la apelación y sin formular ningún cargo concreto edificado sobre alguna de las causales de casación establecidas en el canon 336 ibídem. Ese modo de proceder supone el quebrantamiento de la técnica del recurso extraordinario, que exige la formulación de las censuras en forma separada, clara, precisa y completa, atendiendo la taxatividad de las causales y encauzando los ataques en alguno de los cinco motivos de casación consagrados en dicho precepto.

Sobre el particular, tiene dicho la Sala que: la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exhibición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los Radicación n.º 68001-31-10-007-2021-00274-01 15 expuestos en la sentencia impugnada como si se tratara de un alegato de instancia, por cuanto el opugnador asume la labor de enervar las presunciones de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia. Adicionalmente, la exposición contenida en el libelo que sustente el recurso de casación, deberá atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones deberán plantearse desarrollando los argumentos que los soportan de forma tal que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificado el motivo casacional alegado y los hechos que lo edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro de los embates, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor (CSJ, AC6480- 2025).

Estas deficiencias no pueden ser suplidas por la Corte, debido al carácter dispositivo del remedio extraordinario y porque, conforme indica el artículo 346 ibidem, el incumplimiento de las exigencias técnicas propias del recurso de casación es motivo de inadmisión de la demanda de sustentación. Incluso, un hipotético ejercicio interpretativo de la demanda tampoco tendría éxito debido a que los reproches planteados por el recurrente no desarrollan, en modo alguno, circunstancias que pudieran eventualmente encajar en alguna de las causales de casación. 2.3.

Véase como en el acápite que el censor presentó como «violación de los principios generales del derecho y garantías procesales», se denunció una vulneración genérica del derecho fundamental al debido proceso por situaciones ocurridas en el trámite de primera instancia (prejuzgamiento y limitación de testimonios), sin explicar la manera cómo se dio el Radicación n.º 68001-31-10-007-2021-00274-01 16 supuesto prejuzgamiento del a quo ni cómo afectó sus garantías procesales.

Tampoco indicó por qué razón el juzgador no podía hacer uso de la facultad de limitación de testimonios consagrada en el artículo 212 del estatuto procesal, que expresamente le permitía «limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba»; de donde se colige que lo expuesto no trasciende de la simple enunciación de supuestas irregularidades ocurridas en primera instancia, insuficiente para fundar un cargo en casación. 2.4.

En la denuncia presentada como «error en la apreciación y valoración de las pruebas», el censor expuso su franca discrepancia con las conclusiones probatorias del Tribunal, doliéndose de que se le diera más credibilidad a unas pruebas que a otras pero sin demostrar la existencia de algún error de hecho en la valoración del contenido material de los medios de convicción (por pretermisión, suposición o tergiversación); o un yerro de derecho por desconocimiento de las normas que gobiernan el régimen probatorio.

El reproche se limitó a señalar que los medios de convicción en los que se apoyó el Tribunal eran «de carácter indirecto o de oídas», mientras que las del recurrente eran pruebas «solemnes, directas y determinantes», sin explicar cómo las probanzas documentales y testimoniales que respaldan las conclusiones del colegiado fueron valoradas de manera arbitraria o contraevidente, ejercicio indispensable en esta Radicación n.º 68001-31-10-007-2021-00274-01 17 sede, donde es inadmisible la simple discrepancia en favor de la postura del inconforme.

Tampoco indicó cómo se incurrió en error en la valoración del registro civil de nacimiento de la convocada, limitándose a señalar que aquel demostraba que Blanca Cecilia era casada y guardando silencio respecto de otras piezas procesales1 que dan cuenta del fallecimiento de quien fuera su esposo, años antes del inicio de la relación que sostuvo con el demandado.

Pero incluso si ese matrimonio estuviera vigente -que no lo está-, la censura seguiría siendo insuficiente en la medida en que tampoco indicó cómo esa circunstancia impediría la conformación de la unión marital de hecho. Por la misma senda, reprochó el recurrente que no se hubiera tenido en cuenta el documento de afiliación a seguridad social en el que la madre de sus hijas figura como beneficiaria suya, circunstancia que demostraba que tenía una «familia legítima» que desdecía del requisito de singularidad de la unión. Esa mera enunciación no confronta en modo alguno la conclusión probatoria del Tribunal conforme a la cual no se demostró la existencia de la relación de pareja con la señora Gladys Guerrero, la cual se alegó buscando demostrar que la relación con la actora fue algo pasajero, desconociendo incluso el matrimonio de Luis Alberto con otra persona, posterior a su separación de la señora Guerrero. 1 Cfr. folio 32 archivo “03EscritoDeDemandaAnexos20210819.pdf”, en Carpeta “PRIMERA INSTANCIA” del expediente digital.

Radicación n.º 68001-31-10-007-2021-00274-01 18 Para el ad quem, la hipótesis de la existencia de esa supuesta relación de pareja con la madre de las hijas no se probó; por el contrario, lo que quedó acreditado fue la existencia de los requisitos de la unión marital de hecho con Blanca Cecilia, vínculo que el juzgador coligió de una serie de pruebas documentales y testimoniales que dieron cuenta de la comunidad de vida permanente y singular entre las partes por cerca de doce años; conclusiones que, que insiste, no fueron confrontadas por el casacionista. 2.5.

En el mismo sentido, con el reproche denominado «valoración indebida de pruebas irregulares», el recurrente atacó la legalidad de una grabación aportada por Blanca Cecilia y obtenida estando él en estado de embriaguez, acusando al colegiado de darle credibilidad sin analizar con rigor la autenticidad, contexto y voluntariedad de la prueba, presentando argumentos similares a los que en su momento expuso en sede de alzada.

Sobre el particular debe decirse que lo dicho no pasa de ser una reiteración de las alegaciones propuestas en apelación, perdiendo de vista que el ad quem efectivamente acometió el examen de legalidad y autenticidad echado de menos, pues consideró que (i) al participar la demandante en la conversación que ella misma grabó, la prueba era legal; y que (ii) en virtud de los requisitos del canon 243 del estatuto procesal, la eficacia de ese documento estaba ligada a la verificación de su autenticidad, que se corroboró no solo por la presunción contenida en el artículo 244 ib., sino porque el Radicación n.º 68001-31-10-007-2021-00274-01 19 mismo convocado reconoció que se trataba de su voz, lo que llevó al Tribunal a concluir que la prueba era legal y eficaz.

Estos razonamientos tampoco fueron confrontados por el recurrente, quien se abstuvo de atacar las conclusiones del juzgador sobre la legalidad y autenticidad de la grabación. Además, censuró la pretermisión de un mensaje de datos en el que la actora reconoció que el señor Burgos Barajas «nunca le propuso matrimonio ni le dijo que la amaba», prueba que, en su sentir, era determinante porque demostraba la falta de intención de conformar un proyecto de vida común. Sin embargo, pierde de vista el casacionista que el ad quem si se refirió a esa prueba, solo que no le otorgó fuerza suficiente para desvirtuar la existencia de la unión marital, al considerar que, aunque la vida común no hubiese estado marcada por el amor -como insinuaba el convocado-, eso no desdecía de la conformación del vínculo durante más de once años en los que hubo cohabitación, singularidad, permanencia y propósito de vida común. En ese sentido, el reproche también luce incompleto en la medida en que no confrontó la conclusión que el Tribunal extrajo de la prueba que se dice omitida, ni mostró que aquella fuera arbitraria, ilógica o irrazonable, único escenario en el que la valoración probatoria puede atacarse en esta sede extraordinaria. 2.6.

Finalmente, en la denuncia presentada como «inobservancia del precedente» sobre la unión marital de hecho, se enlistaron los requisitos de conformación de dicho vínculo Radicación n.º 68001-31-10-007-2021-00274-01 20 sin argumentar de ninguna manera cuál fue el precedente desconocido ni cuál es la regla jurídica en él contenida e inobservada por el colegiado, con lo que el reproche se quedó en una mera enunciación ayuna de sustento, insuficiente para fundar un ataque en casación. 2.7.

Lo anterior permite concluir cómo la exposición contenida en la demanda de sustentación del recurso extraordinario lo que contiene en realidad es un alegato de instancia con el que el demandado busca imponer una visión de los hechos conforme a sus argumentos de defensa, en la que reprocha supuestas irregularidades ocurridas en el trámite de la primera instancia, resalta ciertas pruebas que respaldan su postura y demerita las que fundaron la declaratoria de la unión marital, presentando una mera discrepancia de criterios con las conclusiones probatorias del colegiado y queriendo imponer una valoración alternativa de los medios de convicción y, desde luego, favorable a sus intereses, lo cual es ciertamente insuficiente para fundar un ataque en casación. Recuérdese que en esta sede extraordinaria no es posible revivir el debate probatorio y presentar los argumentos como si se tratara de un alegato de instancia, motivo por el cual el recurrente no puede simplemente afirmar que la valoración de las pruebas en el sentido que él propone habría cambiado el rumbo del fallo, sino que debe atacar los razonamientos que llevaron al ad quem a resolver el caso en la forma en que lo hizo.

Es por eso que la simple exposición de la que, según consideración del censor, sería Radicación n.º 68001-31-10-007-2021-00274-01 21 la valoración correcta de determinadas probanzas es insuficiente para quebrar la sentencia de segundo grado, siendo imperativo atacar los fundamentos de la decisión impugnada y demostrar por qué la hermenéutica acogida por el colegiado es evidentemente equivocada, irrazonable o contraevidente.

No se olvide que, conforme lo tiene decantado el precedente, el recurrente extraordinario debe: desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la decisión que clausuró la segunda instancia, porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se mantenga incólume, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la Corte ( ).

“La competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las garantías procesales, según sea la causal alegada.

Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará indemne” (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001-00044-01) (CSJ, AC2680-2020).

Radicación n.º 68001-31-10-007-2021-00274-01 22 2.8. Para finalizar, téngase en cuenta que, a pesar de la exposición de las censuras al margen de las exigencias técnicas de casación, las mismas lucen incompletas, pues no confrontan la totalidad de los argumentos que fundaron la decisión de segundo grado, que llega a la Corte amparada en una doble presunción de legalidad y acierto y que, por ende, exigen ataques simétricos y frontales frente a todos sus fundamentos, pues de quedar alguno incólume, la sentencia se mantiene.

El ad quem valoró en conjunto las pruebas testimoniales y documentales y tuvo por demostrada la convivencia por más de once años, los negocios comunes, el apoyo y ayuda mutua a lo largo del tiempo, el tratamiento como pareja frente a familia y amigos, la singularidad de la relación y la existencia de verdaderos propósitos de vida común entre Luis Alberto y Blanca Cecilia.

Lejos de rebatir el entendimiento del Tribunal, el censor insistió en que debió escucharse a sus dieciséis testigos, que la grabación donde reconoció la existencia de la relación no debió tenerse por válida debido a su estado de embriaguez, que la persistencia de su relación con la madre de sus hijas impedía hablar de singularidad y que nunca tuvo la intención de conformar con la actora una comunidad de vida; dejando indemnes los fundamentos del fallo impugnado.

Sobre la incompletitud como defecto técnico de la demanda de casación, tiene dicho la Sala: Radicación n.º 68001-31-10-007-2021-00274-01 23 uno de los requisitos de la demanda, contemplado expresamente en el numeral 2º del referido artículo 344, es el de la formulación de la acusación en forma “completa”, esto es, que la respectiva censura contenga un reproche de todos los fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la determinación impugnada, porque como es natural, con uno de ellos que se mantenga en pie, ningún sentido tendría la tramitación y decisión de un recurso que, al final, no sería útil para quebrar la decisión confutada, porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos basilares, la presunción de legalidad que les asiste se mantiene y dejan a flote la resolución dictada por el Tribunal (CSJ AC2229-2020). 3.

Conclusión Así las cosas, la falta de formulación de cargos específicos conforme a la taxatividad de las causales de casación, la incompletitud de los reproches contra la sentencia de segundo grado y los planteamientos propios de la instancia constituyen infracciones a las exigencias formales de la demanda de casación e imponen su inadmisión con apoyo en el numeral 1° del artículo 346 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por Luis Alberto Burgos Barajas frente a la Radicación n.º 68001-31-10-007-2021-00274-01 24 sentencia de 15 de mayo de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho que en su contra promovió Blanca Cecilia Ávila Parra.

SEGUNDO. Por Secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Adriana Consuelo López Martínez Magistrada Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4A3F65BBFF7674EA55726871C9621FBBA9368A159926EC587AD65AB8710AD1F6 Documento generado en 2026-03-09