MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente AC7540-2024 Radicación n° 54001-31-53-007-2023-00086-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Laura Marcela Parada Gómez y otros, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la Acción de Grupo promovida por los aquí recurrentes contra José Luis Ramírez y Constructora San Fernando del Rodeo S.A.S. I.- ANTECEDENTES 1.
Pidieron los accionantes declarar responsables a los accionados, por los perjuicios causados con el incumplimiento de los contratos de promesa de compraventa de sus inmuebles y el sobrecosto en la prestación del servicio Radicación n° 54001-31-53-007-2023-00086-01 2 de gas. En consecuencia, se les condene a pagar a cada uno de los demandantes las sumas detalladas en la demanda.
Para soportar sus pretensiones, señalaron que, en 2016, la Constructora San Fernando del Rodeo S.A.S. inició la edificación del proyecto inmobiliario Los Arrayanes, con más de mil apartamentos de interés social, que comenzaron a ser entregados en 2017. Afirmaron que, en los contratos de promesa de compraventa, dicha constructora se comprometió a entregar las unidades habitacionales con el servicio de gas natural instalado.
Sin embargo, cuando recibieron las viviendas, los 35 copropietarios aquí demandantes, constataron que se les instaló gas estacionario, prestado por José Luis Ramírez, propietario del establecimiento de comercio GASTECK, constituido tan solo en 2011, pero la constructora lo contrató para dicho propósito. Debido a eso, los actores debieron pagar tarifas por encima de las manejadas en el mercado.
Agregaron que, al presentarse una fuga de gas en el cilindro de suministro principal en febrero de 2021, los copropietarios decidieron contratar el servicio de gas natural con Gases del Oriente S.A., debiendo incurrir en gastos de instalaciones y sobrecostos.1 2. Notificado el auto admisorio, los demandados se opusieron a las súplicas de la demanda.
Así, Constructora 1 Archivos: 002EscritodemandaacciondeGrupo.pdf y 038MemorialSubsancionDemanda.pdf Radicación n° 54001-31-53-007-2023-00086-01 3 San Fernando del Rodeo S.A.S. propuso como excepciones de mérito: «CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA»; y «FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION QUE SE RECLAMA COMO INCUMPLIDA».2 A su turno, José Luis Ramírez planteó como medios de defensa: «INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS» y «EXTINSION (sic) DE LAS OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES PROPIETARIO DE GASTEK Y REPRESENTANTE LEGAL DEL CONJUNTO LOS ARRAYANES POR TRANSACCIÓN DE CONFORMIDAD AL CÓDIGO CIVIL ART 1625, 2469 y articulo (sic) 2483 la cual SURTE EFECTOS DE COSA JUZGADA».3 3.
El a quo, en sentencia dictada el 1º de abril de 2024, declaró imprósperas las pretensiones, por no probarse la existencia del daño alegado.4 4. El ad quem, al desatar la apelación formulada por los demandantes, confirmó el fallo de primer orden, al no encontrar acreditados los elementos de responsabilidad civil contractual atribuida a los accionados, por no evidenciarse en la prueba documental, como en las actas de entrega de los apartamentos adquiridos por los demandantes y las modificaciones a los contratos de promesa compraventa, un convenio con la constructora demandada, referente a la instalación del servicio de gas natural, ni tampoco se probó un suministro deficiente por parte de GASTECK.5 2 Archivo: Archivo072ContestacionDemandaConstuctoraSanFernado.pdf 3 Archivo: 068MemorialContestacionDemanda.pdf 4 Archivo: 137SENTENCIA 01-04-2024.pdf 5 Archivo: 13SentenciaConfirma.pdf Radicación n° 54001-31-53-007-2023-00086-01 4 5.
Contra la providencia de segunda instancia la parte actora interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. II.- DEMANDA DE CASACIÓN Fueron presentados cuatro cargos, de los cuales se analizará primeramente la admisibilidad de los dos primeros, por fundarse en errores probatorios, para luego abordarse separadamente el tercero, sustentado en infracción de la prohibición de non reformatio in pejus; y posteriormente el cuarto, apoyado en una causal de nulidad.
CARGO PRIMERO 1. Se soporta esta acusación en la «violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento lo establecido en el artículo 176 de la ley 1564 de 2012», porque el a quo y el ad quem no valoraron todo el material probatorio obrante en el expediente, pues, en criterio de los juzgadores, los demandantes no demostraron la existencia de un perjuicio, ni que éste fuera atribuible a la Constructora San Fernando del Rodeo, con fundamento en que la empresa Gases del Oriente empezó a operar en la zona después de darse comienzo al proyecto de Los Arrayanes; por eso, la modificación convenida sobre el gas natural a propano no resultó ser un cambio contractual caprichoso, sino que se debió a que la proveedora de ese servicio público domiciliario no tenía redes conductoras en ese sector de la ciudad, por lo que la constructora optó por adecuar las acometidas para un Radicación n° 54001-31-53-007-2023-00086-01 5 tipo de combustible diferente, que sí podía suministrase; situación que no constituyó un perjuicio para los copropietarios, que, de no haberse procedido de esa manera, se habrían visto afectados, por «no recibir las casas hasta que Gases del Oriente les garantizase la prestación del servicio o recibirlas pero sin contar ni con gas natural ni con gas propano». 2.
Sin embargo, en la sentencia recurrida no se hizo un pronunciamiento sobre «la Certificación de Conexión Al Servicio De Gas Domiciliario Por Parte De La Distribuidora Gases Del Oriente S.A. E.S.P. de fecha 28 de junio del 2021», en la que se expresa que desde julio del 2016, o sea, seis meses antes comenzarse la etapa final del proyecto Los Arrayanes, esa empresa estaba operando en la zona; sumado a que la constructora demandada no aportó prueba siquiera sumaria, acerca de alguna gestión de su parte ante esa operadora, que era más beneficiosa para los compradores de las viviendas. 3.
En relación con la conclusión del fallador de segundo grado referente a que no se demostró que hubiera existido una prestación deficiente del servicio de gas propano por parte de la empresa GASTECK, en la decisión recurrida no se valoraron los videos y el material periodístico aportado, pese a que la fuga de gas de la bombona principal fue de conocimiento público, pues fue cubierto por los medios de comunicación locales. 4.
Tampoco se tuvieron en cuenta la certificación de fecha 18 de agosto del 2022, allegada por José Luis Ramírez, ni la certificación detallada de las tarifas cobradas por Gases Radicación n° 54001-31-53-007-2023-00086-01 6 del Orienta S.A., durante los años 2016 a 2021, que evidencian el sobrecosto pagado por los usuarios y la prestación deficiente del servicio.
CARGO SEGUNDO Esta censura se apoya en que el Tribunal incurrió en error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, dado que la responsabilidad de la Constructora San Fernando no proviene de la modificación que voluntariamente hicieron las partes a los contratos de promesa y de compraventa, para cambiar gas natural por propano, sino de no haber solicitado el servicio para el momento en que se planeó la ejecución del proyecto inmobiliario, comoquiera que esa gestión se llevó a cabo ante Gases del Oriente S.A. solo en el año 2023, cuando estaba en curso una demanda y dicha empresa ya prestaba el servicio en el conjunto residencial Los Arrayanes.
CONSIDERACIONES 1. Por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y la finalidad con él perseguida, el legislador estableció rigurosas exigencias formales para presentar debidamente la demanda (art. 344, C.G.P.), que deben ser verificadas con el propósito de determinar su admisibilidad (art. 346, ibidem), dentro del estrecho margen delineado por las causales que taxativamente han sido consagradas en el texto legal, para la procedencia de este medio impugnativo (art. 336, ejusdem).
Radicación n° 54001-31-53-007-2023-00086-01 7 1.1. Al denunciarse la infracción de la ley sustancial, se requiere invocar, por lo menos, una disposición de dicha naturaleza, que, en opinión del recurrente, fue violada por el juzgador de segunda instancia; siendo necesario que ese precepto sea, o ha debido ser, el fundamento de la decisión refutada, según se desprende del parágrafo 1º del prenotado artículo 344. 1.2.
Igualmente, cuando se acusa el desconocimiento indirecto de la ley material, se impone al censor indicar, en términos precisos, si el cuestionamiento al fallo emitido por el ad quem, radica en un error de derecho originado en la inobservancia de una norma probatoria, o en un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una prueba determinada.
Exigiéndosele, además, explicitar en qué consiste la equivocación denunciada, con puntual demarcación de las disposiciones de carácter sustancial aplicables en la resolución del caso, que fueron infringidas, así como las de naturaleza suasoria que se estiman transgredidas; tarea que requiere demostrar el desatino del fallador de segundo grado, sin que sea permitido entremezclar el desafuero fáctico con el jurídico, atendiendo las particularidades que estructuran el desacierto en el juzgamiento. 2.
En las dos acusaciones ahora examinadas se advierten falencias formales que, al tenor del numeral 1º del artículo 346, ibidem, impiden su admisión. Radicación n° 54001-31-53-007-2023-00086-01 8 2.1. Nótese, en primer lugar, que en ambos cargos no se indica cuál norma sustancial, que haya sido o debido ser fundamento esencial de la sentencia recurrida, habría sido infringida por el Tribunal, de conformidad con los artículos 336, numeral 2º, y 344, parágrafo 1º, del Código General del Proceso.
Y esa exigencia mínima resulta ineludible para entrar a analizar si tuvo ocurrencia, o no, la transgresión normativa denunciada, porque si se pretermite «no se satisface el requisito esencial del ataque por la causal segunda de casación, referido a la “violación indirecta de la ley sustancial”, y, por lo mismo, no existe el referente jurídico necesario para verificar una posible afrenta al ordenamiento en ese sentido» (CSJ AC5333-2022).
Es que si los aquí casacionistas omitieron invocar alguna disposición material con incidencia en la resolución del litigio, ciertamente dejaron «incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación» (CSJ S-145 1º oct. 2004, exp. 7736; reiterada en AC. 4 dic. 2009, rad. 1995-01090- 01;
AC334-2021, AC3670-2021, AC5333-2022, AC6436- 2024). 2.2. A más de eso, en el cargo primero se observa que los impugnantes también reprochan las sentencias dictadas en ambas instancias, al sostener que «tanto el A Quo como el Ad Quem, omitieron la valoración de la totalidad del material probatorio Radicación n° 54001-31-53-007-2023-00086-01 9 obrante en el expediente, teniendo en cuenta que en criterio de estos la parte demandante no pudo probar que la existencia de un perjuicio y mucho menos que este fuera atribuible a la Constructora San Fernando del Rodeo», proceder que no tiene cabida en esta vía excepcional, comoquiera que el artículo 334 del Código General del Proceso dispone, claramente, que «[e]l recurso extraordinario de casación procede contra las (…) sentencias (…) proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia (…)». 2.3.
También, en el cargo primero se incurrió en el defecto técnico de entremezclamiento, porque, a pesar de denunciarse un error de derecho derivado del desconocimiento del artículo 176 del Código General del Proceso, los impugnantes, al estructurar el cargo, conjuntaron indebidamente ese supuesto desatino jurídico con el yerro fáctico, al señalarse que no hubo pronunciamiento sobre las siguientes pruebas: (i) «Certificación suscrita por la empresa Gases del Oriente S.A ESP respecto de la fecha en que inició la prestación de servicio de Gas domiciliario en la zona.
(Carpeta C01 principal documento denominado No. 003 anexos unidos folios 137 y 138); (ii) «Certificación de las tarifas aplicadas por gases del oriente SA ESP para la prestación de sus servicios, para el periodo comprendido entre 2016 y 2021. (Carpeta C01 principal documentos denominados correo allega documentos No. 009, 010, 11, 12, 13, 14, 15.);
(iii) «Certificación suscrita por GASTECK respecto de las tarifas aplicadas y pago realizado por los demandantes a este establecimiento de comercio y liquidación de perjuicios derivados de la diferencia entre tarifas aplicada por la prenombrada y la aprobada por la empresa Gases del Oriente. (Carpeta C01 principal documento No. 003 anexos unido folios del 28 al 100);
(v) «Vídeos y material periodístico acerca de la emergencia del día 04 de febrero de 2021. (carpeta C01 principal Radicación n° 54001-31-53-007-2023-00086-01 10 documentos denominados anexo correo visto en registro 016 Nos. 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32,33 y 34)». Planteamiento que desconoció que el error de hecho se configura cuando el fallador omite, supone o altera el contenido de algún medio de convicción, y tal irregularidad incide en la resolución de la controversia; mientras que el error de derecho surge cuando el juzgador desatiende las normas de carácter probatorio referentes a la aportación, admisión, producción o estimación de los medios persuasivos, como lo es el artículo 176 del Código General del Proceso que, según los casacionistas, no fue aplicado por el ad quem, pero dirigen su argumentación a demostrar la equivocada apreciación demostrativa endilgada al Tribunal, cuando han debido circunscribir su razonamiento a acreditar el incumplimiento del deber judicial de valorar las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con observancia de las solemnidades prescritas para la existencia y validez de ciertos actos.
En ese sentido, esta Corporación ha precisado: No sobra recordar que, la crítica dirigida a exteriorizar que el sentenciador pretirió, supuso o tergiversó un medio probatorio específico, debe canalizarse a través del planteamiento de error de hecho, corriendo el censor con la carga de demostrar su ostensibilidad y trascendencia. Tal cuestionamiento no puede encaminarse por la ruta del error de derecho, pues el mismo tiene otros perfiles, orientados a verificar la selección del material probatorio susceptible de ser valorado, o de deducir o restar el mérito demostrativo a determinados medios de prueba con arreglo a pautas legales.
Radicación n° 54001-31-53-007-2023-00086-01 11 Y, en caso de confundirse esos fenómenos, en el momento de plantear el ataque, se incurre en entremezclamiento entre los dos tipos de errores, que conduce a la inadmisión del cargo redargüido, por someter un hecho a la disciplina de una causal de casación que le es ajena. (CSJ AC1745-2023, AC1156-2024). 2.4.
En el cargo segundo, individualmente considerado, los casacionistas inobservaron la precisión exigida en el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, para formular las censuras contra el fallo cuestionado, ya que la acusación se planteó de manera genérica, puesto que se limitaron a expresar que «que existe un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda por parte del Ad Quem, teniendo en cuenta que si bien pudiese existir responsabilidad por la variación en las condiciones entre la etapa precontractual a la contractual; lo cierto es que la responsabilidad civil de la constructora San Fernando del Rodeo se deriva de su omisión al no haber presentado solicitud de servicio o realizado la gestión de inicio de operación con dicha empresa a finales del año 2015, cuando se proyectaba la ejecución del proyecto o a comienzos del 2016 cuando iniciaron las obras».
Sin embrago, no explican, de manera específica, en que consistió la falta de apreciación de la demanda, que ahora enrostran al Tribunal; omisión que pasa por alto que cuando se alega la violación indirecta por error de hecho, con fundamento en la indebida interpretación del escrito introductor, los recurrentes tenían la carga de sustentar la magnitud y trascendencia en el resultado de esa inadecuada intelección, en razón de que «la falencia de juzgamiento de la que viene haciendo mérito debe tener origen en un yerro objetivo que surgiendo de una desfiguración evidente (…) le hace decir lo que no Radicación n° 54001-31-53-007-2023-00086-01 12 expresa o le cercena su real contenido» (CSJ SC 18 dic. 2013, exp. 12000-01098-01; citada en AC1182-2023).
Por el contrario, los impugnantes proponen una disertación encaminada a evidenciar la negligencia de la constructora convocada, que, en últimas, se dirige a demostrar su responsabilidad civil, reclamada en la demanda, no por la falta de gestión para instalar el servicio de gas natural ante la empresa Gases del Oriente S.A. E.S.P. -como se afirma en el cargo-, sino porque, «incumpliendo la obligación referenciada en la cláusula novena de los contratos de promesa de compraventa, (…), decide contratar el suministro de gas, en la modalidad de GAS ESTACIONARIO con el señor José Luis Ramírez, propietario del establecimiento de comercio GASTECK, el cual fue constituido tan solo hasta el año 2011». 2.5.
Por lo previamente razonado, no se admitirán los cargos estudiados. CARGO TERCERO Este reproche viene fundamentado en contener la sentencia de segunda instancia decisiones que hacen más gravosa la situación del apelante único, puesto que el ad quem condenó injustamente en costas al grupo demandante, que está integrado por personas de escasos recursos, pertenecientes al estrato uno, quienes acudieron a la administración de justicia en procura de una indemnización por vulnerarse sus derechos como consumidores; pretensión que, al ser denegada por el a quo, ya constituye un agravio a Radicación n° 54001-31-53-007-2023-00086-01 13 los intereses de los actores y que se hizo perjudicialmente mayor en segunda instancia, con la imposición de costas.
CONSIDERACIONES 1. La causal de casación prevista en el numeral cuarto del artículo 336 del Código General del Proceso, se configura cuando la providencia de segunda instancia quebranta la prohibición de reformar la sentencia en contra del apelante único; garantía consagrada en el inciso segundo del artículo 31 de la Carta Política y en el inciso cuarto del artículo 328 de la codificación adjetiva civil, aparte normativo éste que exceptúa de dicha proscripción a aquellas modificaciones que necesariamente deban realizarse por ser aspectos íntimamente ligados a la apelación, que exigen un pronunciamiento oficioso. 2.
Y aunque la infracción de la comentada restricción procesal debe verificarse con el cotejo de las resoluciones adoptadas en los fallos de primer y segundo orden, pues en tales apartes se deciden las pretensiones y las excepciones, la Corte invariablemente ha excluido la condena en costas de ser cuestionada mediante el recurso de casación, por no ser un tema directo del debate, sino correspondiente a una imposición al recurrente vencido, que ponderadamente deben hacer los sentenciadores de instancia por expreso mandato legal, es decir que «no es un tema significativo para controvertirlo en esta sede extraordinaria, pues su fijación es de naturaleza procesal, y “(…) no toca propiamente con los derechos sustanciales que aquéllos controvierten en la litis, y sí son, en cambio, Radicación n° 54001-31-53-007-2023-00086-01 14 una consecuencia de las resoluciones que toma alrededor de esos derechos (…)”».
(CSJ SC041-2022). Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de atacar por esta vía extraordinaria, no la condena en costas en si misma considerada, sino la inadvertencia de alguna institución jurídica que haya conducido, inexorable y arbitrariamente, a imponer la referida consecuencia, por ejemplo, el desconocimiento del amparo por pobre, como lo ha indicado esta Corporación en la referida providencia, así: Prescindir sin fundamento objetivo de los efectos del reconocimiento del amparo de pobreza, e imponer la condena en costas, no es un asunto menor que deba pasar por alto la Corte, pues en gracia de discusión, no se trata de un simple error que pueda corregirse por otros remedios procesales como en la liquidación (art. 366, C.G.P.) o mediante corrección o aclaración (arts. 285 y 286, C.G.P.) pues su controversia se zanja con su fijación en la sentencia; y porque además, dicha institución procesal, según se dijo en líneas anteriores, se interrelaciona con derechos sustantivos de naturaleza constitucional, y más concretamente de contenido fundamental, como es el acceso a la administración de justicia, la igualdad y el debido proceso. 3.
En ese contexto, es fácilmente perceptible que la parte recurrente censura la condena en costas que le impuso el Tribunal, al considerar que éste infringió la prohibición de non reformatio in pejus, porque su situación se hizo más gravosa respecto de la determinación del a quo, que ya le había fijado dicha carga procesal. Pero, pasan por alto los recurrentes que esa acusación no tiene cabida en casación, según quedó explicado; menos si en el caso analizado no alegan el desconocimiento de Radicación n° 54001-31-53-007-2023-00086-01 15 alguna condición procesal especial reconocida en el juicio, en la medida en que en sólo afirman que la condena en costas desmejora al grupo demandante, porque «en su totalidad está compuesto por personas de escasos recursos, que pertenecen a estrato No 1 y cuya economía desde luego se encuentra en una situación precaria y vulnerable por decir lo menos».
Y, pese a las circunstancias previamente expresadas, no se advierte que los convocantes, ahora impugnantes, hubieran solicitado el beneficio contemplado en el artículo 151 del Código General del Proceso; prerrogativa jurídica que, de habérseles otorgado, habría sido un tema a considerarse para examinar la admisibilidad del presente cargo, toda vez que la competencia del superior no se extiende a condenar en costas al apelante amparado por pobre.
(CSJ SC041-2022). 4. Por lo expuesto, la acusación será inadmitida. CARGO CUARTO Los recurrentes denuncian que la sentencia impugnada se emitió en un juicio viciado de la nulidad descrita en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso, por no acogerse los parámetros establecidos en el artículo 327, ibidem, al omitirse la oportunidad para sustentar el recurso de apelación, con lo cual a los accionantes «se les cercenó la posibilidad de tener un debate probatorio guiado por los parámetros establecidos en el numeral tercero de la norma en cita, lo cual vulneró particularmente su derecho de audiencia, y de contera su Radicación n° 54001-31-53-007-2023-00086-01 16 derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia».
CONSIDERACIONES 1. La causal quinta de casación contemplada en el artículo 336 del Código General del Proceso, se estructura por «haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados». Su viabilidad está subordinada a los principios de eventualidad, protección, trascendencia y convalidación,6 reglas generales que gobiernan el régimen de nulidades procesales, que «no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos».7 Por eso, ha dicho la Corte que «el inconforme tiene la carga de demostrar que los hechos alegados se subsumen dentro de alguna de las causales de invalidación consagradas en la legislación, que la misma no fue saneada, que está legitimado para invocarla y que la vulneración 6 Al respecto, en sentencia SC280-2018, esta Sala precisó: «La especificidad alude a la necesidad de que los hechos alegados se subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente señaladas en las normas procesales o en la Constitución Política, sin que se admitan motivos adicionales (cfr. CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.° 2008-00162-01).
La protección se relaciona «con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega» (CSJ, SC, 1 mar. 2012, rad. n.° 2004-00191-01). La trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas.
Por último, la convalidación, en los casos en que ello sea posible, excluye la configuración de la nulidad cuando el perjudicado expresa o tácitamente ratificó la actuación anómala, en señal de ausencia de afectación a sus intereses (cfr. SC, 19 dic. 2011, rad. n.° 2008-00084-01)». (Negrillas fuera de texto) (Sentencia SC280-2018, rad, 2010-00947-01). 7 CSJ SC 017-1997, 22 May, 1997, rad. 4653;
SC 018 2002, 20 Feb, 2002, SC 29 Feb., 2012, rad. 2003-03026-01, citadas en SC 10 Jun, 2015, rad. -2008-00353-01. Radicación n° 54001-31-53-007-2023-00086-01 17 es trascendente». (CSJ AC4497-2018, reiterado en AC5808- 2021, AC5033-2022, AC809-2024 y AC4564-2024). 2. El cargo bajo estudio se fundamenta en la causal de nulidad consagrada en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso, que se configura «[c]uando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado», irregularidad que, en el caso de marras, los impugnantes circunscriben a que el Tribunal «omitió la oportunidad de sustentar en debida forma el recurso de apelación presentado contra la decisión del A Quo».
Sobre dicho vicio procedimental, la Corte ha señalado: Si “omitir”, según el Diccionario de la Lengua Española, es “[a]bstenerce de hacer algo” y, a su turno, “cercenar” es “[d]isminuir o acortar algo”, resulta ostensible, de un lado, que la conducta tipo de la nulidad que se analiza, se refiere a suprimir por completo la oportunidad para la realización de las indicadas actuaciones procesales (…).
(…) En suma, únicamente la supresión absoluta de la oportunidad para la realización de las actividades enlistadas en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso, entre ellas, la de “sustentar un recurso”, constituye causa de invalidación procesal (…) (CSJ SC3148-2021). 3. En ese orden, no se avizora que el juzgador de segunda instancia hubiera proferido el auto que admitiera la apelación, cuya ejecutoria daba apertura a la fase para sustentar el recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código General del Proceso y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, aplicables por remisión expresa del artículo 68 de la Radicación n° 54001-31-53-007-2023-00086-01 18 Ley 472 de 1998, que dispone: «En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil».
Tampoco se advierte que el recurrente hubiera sustentado por escrito su impugnación ante el ad quem, como era su deber, so pena de declararse desierta la alzada, según el criterio unificado por la Sala en CSJ, STC9311- 2024, reiterado en STC12096-2024. 4. Con todo, tras revisarse la actuación surtida ante el Tribunal, se constata que la parte actora, ahora recurrente, no alegó ante dicho fallador la omisión de la oportunidad para sustentar su recurso de apelación, teniendo en cuenta que, sobre el mencionado vicio procedimental, permaneció silente y permitió que el ad quem definiera la alzada; descuido que condujo al saneamiento de la aludida nulidad, pues correspondía a los aquí interesados ponerla de presente una vez tuvo ocurrencia, so pena de quedar convalidada, a la luz del numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso;8 recuérdese que «si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad.
(…). De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha (…)».9 5. En esas condiciones, no procede la admisión del cargo. 8 CSJ STC14408-2024. 9 Pallares, Eduardo. Diccionario de derecho procesal civil. 10ª ed. México: Porrúa, 1979. p. 625.
Radicación n° 54001-31-53-007-2023-00086-01 19 III. CONCLUSIÓN En suma, resultan suficientes las falencias formales que presentan todos los cargos formulados por los recurrentes, para ser inadmitidos por la Sala, en los términos del artículo 346, ejusdem. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada por los convocantes, Laura Marcela Parada Gómez y otros, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso referenciado.
Por secretaría, remítase el expediente a la corporación de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala Radicación n° 54001-31-53-007-2023-00086-01 20 HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0E81D5C0C2965566A439DEC5FA8440F0C7B1E8D95557FA4A15B9B2C3F30FC734 Documento generado en 2024-12-16