AC753-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00449-00 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequátur elevada por Liliana Patricia Burges, se advierte que el mismo no reúne los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, por las siguientes razones: (i) La traducción al castellano de los documentos allegados con la demanda no se encuentra según las exigencias legales contenidas en el artículo 251 del Código General del Proceso, recuérdese que para que los documentos traducidos al castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que la respectiva traducción se realice por el Ministerio de Relaciones Exteriores o un «intérprete oficial»1.
En este caso, se anuncia que se realizó una traducción del griego al neerlandés por el señor Mirco Daniël Sean de 1 Tener en cuenta que, conforme al artículo 4 del Decreto 382 de 1951, modificado por el artículo 33 de la Ley 962 de 2005, el traductor e intérprete oficial deberá «aprobar los exámenes que sobre la materia dispongan las universidades públicas y privadas que cuenten con facultad de idiomas debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES o la entidad que tenga a cargo tal reconocimiento».
Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00449-00 2 Haas como «traductor jurado de griego moderno por el juzgado de Groninga [Países Bajos], registro n°HK 127/92, Registro de Calidad de Intérpretes y Traductores n° (Wbtv) 1371»2, luego del neerlandés al español por la señora Francesca Ferrer Sarquella en calidad de «Traductora jurada del neerlandés al castellano ante el Tribunal de Dordrecht, e inscrita en el Registro de Calidad de Intérpretes y Traductores con el número 870»3.
Véase que, en ese caso, no sólo no se adjuntó una traducción directa del griego al español, sino que las aportadas vienen firmadas por traductores acreditados ante los Países Bajos y no ante la República de Colombia, siendo esto indispensable en la medida en que la exigencia del canon 251 del estatuto procesal es que se alleguen signadas por traductor oficial, cuya idoneidad se acredita en nuestro país mediante resolución del Ministerio de Justicia o documento emanado de una Universidad debidamente autorizada, que dé cuenta de la aprobación de los exámenes establecidos en el artículo 33 de la Ley 962 de 2005.
Conforme lo anterior, se requiere que la traducción de los documentos del griego al castellano sea allegada mediante cualquiera de las opciones dispuestas en el canon 251 ibidem, y en caso de elegirse el traductor oficial, adosar la prueba documental que daría cuenta de su habilitación, junto con la traducción directa del idioma original de la sentencia cuyo exequatur se pretende. 2 Folio 12. 11001020300020250044900-0004Demanda.pdf, expediente digital. 3 Folio 18. 11001020300020250044900-0004Demanda.pdf, expediente digital.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00449-00 3 (ii) El apoderado de la actora no cumplió con lo reglado en el canon 22 del Decreto 196 de 1971, si bien manifestó contar con la calidad de abogado titulado, para acreditar dicha condición es su deber «exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión». Por lo expuesto, y en aplicación analógica4 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de exequátur, por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días a la solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 4 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)».
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 81B325CD1E9FA753F1C195123705711A94E111191567EF2150EC348E18DAE91C Documento generado en 2025-02-17