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AC752-2025 [2025-00383-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC752-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00383-00 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Revisado el escrito que recoge la solicitud de «Abogado de Oficio» elevada por Dina Lisset Arias Pérez para adelantar el trámite de exequátur de una sentencia de divorcio proferida por autoridad judicial del Reino de España, bajo la justificación de que «no pose[e] los recursos económicos necesarios para acceder a un abogado», se requerirá a la recurrente para que ajuste esta petición de amparo de pobreza a los lineamientos del Código General del Proceso.

En efecto, si bien no se manifestó expresamente, la solicitud se acompasa con la institución de amparo de pobreza establecida en el artículo 151 del estatuto procesal, así: «[s]e concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia», y cuyos efectos el canon 154 ibidem consagra que el beneficiado queda exonerado de los gastos procesales y, de ser necesario, se le designará abogado «en la forma prevista para los curadores ad litem», como aquí se pretende.

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00383-00 2 Ahora bien, en cuanto a los requisitos y oportunidad para invocar la prerrogativa en comento, el artículo 152 del estatuto procesal establece que: El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.

El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. A partir de esos derroteros, esta Corporación ha concluido que el reconocimiento del amparo de pobreza exige que «i) la súplica provenga de la actora, ii) que lo sostenga bajo gravedad de juramento y iii) que sea presentada antes de interponer la demanda o durante el curso del proceso» (CSJ AC2139-2020, reiterado en AC 1152-2021; negrilla ajena al texto original).

En la solicitud de elevada por Dina Lisset Arias Pérez se observa que la actora omitió realizar la manifestación de estar en difícil situación económica bajo la gravedad del juramento, por lo que se le requerirá para que complemente su petición en tal sentido. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00383-00 3 RESUELVE Requerir a Dina Lisset Arias Pérez para que, en un término de tres (3) días, complemente la solicitud de amparo de pobreza con la manifestación bajo gravedad de juramento, conforme a lo expuesto.

Por secretaría notifíquese a la recurrente mediante correo electrónico. Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 45DF654B1FCAA562FACF533A1361D69ABA4FD4BF9791880CBDE3F58992E8AEC4 Documento generado en 2025-02-17