AC7514-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05454-00 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos –Sucre- y el Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple).
I.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva en contra de Olga Stella Montiel Lobo, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en los pagarés allegados como base de recaudo. En el acápite de competencia señaló que el asunto correspondía a los jueces de San Marcos, por ser el «lugar de cumplimiento de la obligación». 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos, el cual, en auto de 22 de agosto de 2024, declaró su falta de competencia territorial.
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05454-00 2 En síntesis, argumentó que de acuerdo con lo expuesto por esta Sala en CSJ. AC191-2023 y AC3745-2023, así como lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, dada la naturaleza jurídica de la entidad ejecutante, el proceso debe tramitarse en el lugar de su domicilio principal, sin que haya lugar a la aplicación del numeral 5°, ibidem, «pues dicha disposición da la posibilidad de incoar la acción en una sucursal o agencia cuando los procesos sean adelantados contra dicha entidad jurídica y no viceversa». 3.- El expediente se remitió al Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, que en auto del pasado 30 de octubre, decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, propuso conflicto de competencia. Aseguró que, contrario a lo expuesto por el remitente, de conformidad con lo establecido por esta Sala en CSJ.
AC796-2024, la regla de que trata el numeral 5º del mentado artículo 28, también resulta aplicable a los procesos promovidos por una persona jurídica de derecho público; por tal razón, como la ejecutante cuenta con una sucursal en el municipio de San Marcos, la competencia debe mantenerse en el despacho inicial. II. CONSIDERACIONES 1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05454-00 3 al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ.
AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem. En este punto, debe aclararse que lo anterior no se opone a que, en los casos en que es parte una persona de derecho público (como demandante o demandada) y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulta factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio persona como el del domicilio de estas últimas, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal2. 2.- Bajo esos lineamientos se concluye que, si bien la parte actora promovió la demanda ejecutiva en San Marcos 1 Artículo 233.
Decreto 663 de 1993. 2 CSJ. AC 1991-2021. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05454-00 4 con sustento en el factor de competencia territorial consagrado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, lo cierto es que no resultaba aplicable en este caso dada la naturaleza jurídica de la entidad bancaria; por lo tanto, el foro prevalente no era otro distinto al subjetivo del numeral 10º del mismo artículo.
Lo anterior no obsta para advertir que al realizar una consulta en la página web oficial del Registro Único Empresarial y Social, se encontró que, aparte de su domicilio principal, la ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de San Marcos -Sucre-, por lo que también es factible aplicar a este caso lo previsto en el numeral 5º del artículo 28 ejusdem.
En este punto, resulta imperioso advertir que, tal como se ha manifestado en diferentes oportunidades, los efectos derivados del numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se limitan a los casos en que la entidad bancaria es demandada, sino que se extiende a los eventos en que funge como actora, cuando están involucradas sus sucursales o agencias.
A manera de ejemplo, en CSJ. AC4338-2024, correspondiente a conflicto de competencia suscitado con ocasión de un ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia, se indicó: Por las razones esgrimidas, se considera que la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05454-00 5 de Bogotá. No obstante, consultada la página del RUES, al ser este un asunto vinculado a la sucursal que tiene el Banco Agrario en Girón, corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad.
En ese orden, a pesar de que podría ser competente tanto el juez del domicilio principal de la parte actora, como el de la agencia vinculada, se tiene en consideración que fue en San Marcos donde: i) se radicó la demanda; ii) se suscribieron los pagarés base de la ejecución; iii) se fijó como lugar de cumplimiento de las obligaciones y; iv) se expidió la tabla de amortización del crédito. 3.- Por lo expresado, el competente para conocer de la actuación es el despacho de San Marcos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos –Sucre-, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que imparta el trámite.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05454-00 6 (transitoriamente Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FAA3DF716D9D303E7C18D5810CC5F4317443670C4DD9675F119D4D615B248DB6 Documento generado en 2024-12-11