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AC7511-2016 [2016-00895-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Rad. No. 11001-02-03-000-2016-00895-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC7511-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00895-00 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).- Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur presentada por PABLO DÍAZ HERNÁNDEZ, con el propósito de obtener el exequátur de: 1.

La sentencia proferida el 24 de abril de 2014, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Torrevieja, Alicante, España, que, previo proceso contencioso, declaró disuelto, por divorcio, el matrimonio que contrajo el solicitante con Laura Camila Jiménez Granados; atribuyó a ella el ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre el hijo común y su guardia y custodia; y reguló el régimen de visitas para el padre y los abuelos paternos, y 2.

Los autos de esa misma autoridad, de 24 de septiembre de ese año y de 18 de septiembre de 2015, por los que, respectivamente, se negó la autorización de salida del país de la progenitora y el menor, y se desestimó la petición de medidas cautelares, consistente en suspender el aludido “régimen de visitas” previsto en el fallo. El numeral 2° del artículo 607 del Código General del Proceso, relativo al trámite del exequátur, prevé que el libelo respectivo debe rechazarse “ si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente”, entre ellos, que la sentencia foránea “ se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley de origen”.

Sobre ese aspecto específico, el artículo 1º del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles Celebrado con España el 30 de mayo de 1908, el cual fue aprobado en Colombia mediante Ley 7ª de 1908, dispone como requisito para que puedan ser ejecutadas las “ sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes”, que ellas “sean definitivas y que estén ejecutoriadas”, y establece enseguida, en el artículo 2º, que la primera de esas circunstancias, “se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado de Relaciones Exteriores y la de éste, a su vez, por el Agente diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización”.

En este asunto, junto con el pliego introductor no se aportó la prueba idónea de la ejecutoria de las providencias cuya homologación se reclama, por lo que corresponde, acorde con lo dispuesto en los preceptos 606 y 607 ibídem: Primero: RECHAZAR la demanda mediante la cual pretende el actor obtener el exequátur de las mencionadas providencias.

Segundo: Devolver, por Secretaría, los anexos al demandante, sin necesidad de desglose. Notifíquese. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 2