AC751-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00245-00 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte sobre la admisión de la solicitud de exequátur elevada por Martha Lucía García De Bedout.
ANTECEDENTES 1. La recurrente solicitó el «RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN de inscripción de anotación marginal dentro de registro civil de matrimonio serial 2848703 de la notaría 25 del círculo de Bogotá, dictada el día cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por el gobierno de la ciudad de México en acta de matrimonio serial CJ-RC-AM-23112400253, mediante la cual se realizó el matrimonio bajo el régimen de SEPARACION DE BIENES» (resalte original). 2.
Como soporte relevante de los hechos, relató que su hermano Antonio Alberto García De Bedout, fallecido y de quien ella es heredera, contrajo matrimonio con María Mercedes Pailles Vergara, ciudadana mexicana, ante el Juzgado Primero del Distrito Federal de ciudad de México Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00245-00 2 D.F. el 4 de agosto de 1994 bajo el régimen de separación de bienes.
Que dicho matrimonio fue registrado en la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, D.C., el 12 de agosto de 1996, lo que dio origen al registro civil de matrimonio n.° 2848703. No obstante, indicó que en dicho registro se omitió realizar «la anotación marginal que corresponda en Colombia al régimen de SEPARACIÓN DE BIENES condición con la cual se celebró este matrimonio en la ciudad de México D.F.».
Añadió que mediante auto de 13 de septiembre de 2024 el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, Cundinamarca, declaró abierta la sucesión del causante y reconoció a la señora Pailles Vergara como «cónyuge sobreviviente del causante, quien opta por gananciales». Que en virtud de lo anterior elevó derecho de petición a la Superintendencia de Notariado y Registro solicitando se realice la correspondiente anotación marginal del régimen de separación de cuerpos en el registro civil de matrimonio n.° 2848703, petición que fue trasladada por competencia a la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, quién respondió de manera negativa indicando que «las Notarías en Colombia no podrán inscribir en el registro civil del interesado, notas marginales de divorcio y/o separación de bienes con base en una sentencia o laudo extranjero, sin el previo cumplimiento del trámite señalado en los artículos 605, 606 y 607 del Código General del Proceso» (resalte original).
Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00245-00 3 CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte conocer de las solicitudes de homologación de sentencias proferidas en país extranjero a través del trámite de exequátur, de conformidad con el numeral cuarto del artículo 30 del Código General del Proceso, a fin de verificar la concurrencia de los presupuestos exigidos en el orden legal interno, específicamente, los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V de la norma en cita. 2.
De conformidad con el artículo 605 del estatuto procesal, «las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia»; de donde se desprende que este especial mecanismo de homologación está reservado únicamente respecto de sentencias judiciales extranjeras o providencias que tengan esa misma connotación, siempre y cuando se les reconozca idéntico valor a los proveídos proferidos por nuestro ordenamiento y se cumpla con los demás postulados procesales y sustanciales exigidos en el canon 606 y subsiguientes de la norma en comento.
En tal virtud, esta Corporación tiene sentado que «otra clase de convenios, actos, acuerdos, resoluciones o transacciones suscritos en el extranjero que no revistan el carácter de sentencias, no pueden ser objeto del referido instrumento jurídico; puesto que, por disposición legal, se hace necesario que un juez o un funcionario que Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00245-00 4 tenga la facultad para administrar justicia, según las disposiciones del ordenamiento jurídico de dicho país, sea quien haya proferido la decisión foránea» (CSJ, AC1349-2023, reiterando AC 3790-2021).
Por consiguiente, al momento de realizar el estudio de admisibilidad de las solicitudes de exequátur elevadas ante esta Corte, la Sala debe revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas procesales, de las cuales emerge como presupuesto fundamental que la decisión foránea cuya homologación se pretenda sea una sentencia judicial o un proveído que revista tal carácter. 3.
En el sub-examine, se pretende el «reconocimiento» de la «inscripción del régimen de separación de bienes contenida en el acta de matrimonio No. CJ-RCAM-23112400253» para que se efectúe esa respectiva anotación marginal en el registro civil de matrimonio sentado en Colombia bajo el indicativo serial n.° 2848703, solicitud que resulta ajena al trámite de exequátur, pues en este caso la separación de bienes no fue dispuesta o declarada en una sentencia judicial extranjera, sino que, a decir de la solicitante, hace parte integral del acta del matrimonio contraído en México.
Nótese cómo en ningún apartado de la demanda de exequátur se expresa con claridad cuál es la decisión judicial cuya homologación se pretende y, por el contrario, se acude a esta Corporación con la finalidad de que se haga efectiva una inscripción en un registro civil de matrimonio con base en un documento extranjero -el acta de matrimonio CJ- Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00245-00 5 RCAM-23112400253 de los Estados Unidos Mexicanos-, lo que escapa de las competencias de la Sala.
En cualquier caso, de entenderse que se pretende el reconocimiento del acta de matrimonio referida -lo cual nunca se precisó-, se extraña por completo la argumentación de la solicitante para demostrar de qué manera dicha acta fue expedida en ejercicio de facultades para administrar justicia y, en tal caso, que reviste el carácter de sentencia, de conformidad con los preceptos normativos que rigen la materia en ese país. 4.
En tal virtud, la solicitud de homologación sugerida a la interesada por la autoridad notarial es improcedente, debido a que en este caso no se persigue el exequátur de una sentencia extranjera, sino la inscripción de la totalidad de un acta de matrimonio en la que, según lo dicho por la actora, se pactó el régimen de separación de bienes -anotación que no quedó incluida en el registro civil patrio-, circunstancia totalmente ajena a este trámite. 5.
Corolario de lo discurrido, como el sub lite no corresponde a la solicitud de reconocimiento judicial de una sentencia o proveído que tenga esa connotación, no puede esta Sala de Casación adelantar el trámite de homologación que pretende la solicitante, en consideración a que carece de competencia, de conformidad con el 4º cuarto del artículo 30 en concordancia con el precepto 605 y siguientes del Código General del Proceso, que reservan el referido mecanismo Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00245-00 6 exclusivamente para esa clase de providencias.
Por tanto, se rechazará in limine la solicitud. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la presente demanda de exequátur, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Reconózcase personería al abogado Luis Oswaldo Torres Velandia, en los términos del poder conferido.
TERCERO. No hay lugar a devolución de anexos, por cuanto esos fueron allegados en medio digital.
CUARTO. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C059EC49C431ECB1CB61535DBE297F2990B9DBB0202584236706BAB770B36707 Documento generado en 2025-02-17