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AC7509-2024 [2024-04270-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 382 de 1951Ley 527 de 1999

AC7509-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04270-00 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Corte decide sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur presentada por Alejandro Muñoz Arango, mediante la cual pretende la homologación de la sentencia proferida el 17 de diciembre de 2018, por el Tribunal Local de Ohringen – Alemania-, contentiva del fallo de divorcio con Sandra Scharbert.

Al efecto, revisado el escrito presentado para subsanar las falencias referidas en el auto de inadmisión, se advierte que no se corrigieron satisfactoriamente, según pasa a explicarse. 1.- El artículo 605 del Código General del Proceso contempla que las sentencias y demás providencias de tal estirpe, dictadas por autoridades extranjeras, tendrán plenos efectos en el territorio nacional, atendiendo al principio de reciprocidad que rige entre los Estados, siempre que cumplan las exigencias previstas en el artículo 606, ejusdem; por tal razón, el numeral 2° del artículo 607, consagra que «[l]a Corte Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04270-00 2 rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente». 2.- Entre los requisitos que impone el mencionado artículo 606 para que la sentencia foránea tenga efectos en el país, se destaca el previsto en el numeral segundo, consistente en que la providencia que se pretende homologar «(…) no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento».

Aunque es cierto que la ley no exige que debe allegarse copia de la demanda que impulsó el trámite en el extranjero, en este caso concreto era necesaria su aportación para verificar que la causal esgrimida por la señora Sharbert al solicitar el divorcio en Alemania, no resultara contraria a las hipótesis que para tal fin contempla el ordenamiento patrio.

Siendo así, al examinar el fallo se observa que únicamente indicó que los cónyuges se divorciaron, pero en ningún momento explicó la razón invocada para ello; por lo tanto, resulta imposible contrastar las causales consagradas en el artículo 154 del Código Civil con los argumentos que tuvo en cuenta el juez foráneo para acceder a las pretensiones.

De otro lado, es menester advertir que, a pesar de que en la solicitud de exequatur se explicó que la causal para el divorcio fue la separación de cuerpos superior a dos (2) años, no se allegó ningún documento o prueba que respaldara Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04270-00 3 dicha aseveración, por lo que no resulta factible comprobarla.

En un asunto de similares connotaciones, la Corte adujo: En efecto, de los documentos arrimados se evidencia que el Juzgado extranjero no estipuló motivo de divorcio al interior del trámite contencioso surtido. (…) Así las cosas, lo resuelto por el juez foráneo -al no estipular motivo de disolución- contraviene la taxatividad del artículo 154 del Código Civil.

Y, por tanto, se hace improcedente avalar el presente trámite de exequátur pues, de homologarlo, se estaría vulnerando el orden público colombiano (CSJ. AC726-2023) 3.- Revisado tanto el escrito de subsanación como sus anexos, tampoco se satisface la exigencia del numeral 3º del artículo 606 del Código General del Proceso, toda vez que el solicitante omitió allegar prueba de la ejecutoria de la sentencia extranjera.

Nótese que, según el interesado, se acreditó con el documento titulado «4. Sentencia apostillada – Beschluss – scheidung.pdf». Sin embargo, de tal anotación no es posible concluir con certeza que la providencia se encuentra debidamente ejecutoriada, toda vez que dicho documento se encuentra en idioma alemán. No obstante, si en gracia de discusión se dijera que aquél corresponde a la resolución del fallo traducido, tampoco podría decirse que se suplió el requisito que se echa de menos, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04270-00 4 toda vez que simplemente indicó que la pareja se divorció y que la decisión «entra en vigor el 22/01/2019», lo que resulta insuficiente para conocer el carácter definitivo de la sentencia, así como el agotamiento o vencimiento de los recursos correspondientes, como ya ha tenido la oportunidad de exponerlo esta Corporación: La jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo (CSJ, AC2970-2021, reiterada en CSJ, AC028-2022). 4.- No se aportaron en debida forma las normas jurídicas que fundamentan la sentencia que pretende homologarse.

El artículo 177 del Código General del Proceso prevé que la normativa extranjera puede allegarse mediante copia total o parcial expedida por la autoridad competente del respectivo país, el cónsul de ese país en Colombia o el cónsul colombiano en ese país; también, mediante un dictamen pericial rendido por una persona o autoridad experta. Examinado el diligenciamiento, se observa que el interesado no hizo uso de ninguna de esas opciones, sino que optó por allegar un aparte del artículo 38 de la Ley de Procedimiento en Materia de Familia y en Materia de Jurisdicción Voluntaria, el cual, al parecer, lo encontró en una página de internet que, en su idioma original, se encuentra en alemán. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04270-00 5 Con ese panorama, no solo omitió allegar la reglamentación foránea bajo los parámetros establecidos en el mencionado artículo 177, sino que, además, aportó una traducción al español que no está avalada por ningún intérprete oficial o traductor reconocido, imposibilitando así que se predique de la normativa extranjera su fidelidad e idoneidad. 5.- Finalmente, aunque en el auto de inadmisión se solicitó acreditar la calidad de intérpretes o traductores oficiales reconocidos en Colombia de Alicia Liliana Richard y Camilo Andrés Arias Restrepo, tampoco se dio cumplimiento, toda vez que ninguno de los documentos y certificados aportados armoniza con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 382 de 1951, modificado por el artículo 33 de la Ley 962 de 2005, ni con el artículo 251 del Código General del Proceso.

Sobre este aspecto, la Corte ha señalado: Lo anterior, porque no aparece la sentencia a homologar en su lengua nativa, y si bien se adosó una traducción, ésta no cumple el requisito legal que se menciona en el párrafo precedente, pues no hay certeza de que, quien realizó dicha tarea cuente con el reconocimiento oficial para el efecto, calidad que debe ser demostrada con la respectiva Resolución del Ministerio de Justicia, y la legalización de su signatura en cada uno de los instrumentos traducidos, omisiones que impiden tener por legalizada la copia del veredicto reseñado (CSJ, AC4490-2024).

Entonces, verificados los anexos tanto del escrito inicial como de la subsanación, se concluye que ninguno suple las exigencias de las normas previamente indicadas, en la medida Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04270-00 6 en que corresponden a reconocimientos y juramentaciones ante autoridades alemanas, pero en ningún momento ante las colombianas.

De hecho, aunque en el numeral 9º del acápite de «PRUEBAS» de la solicitud de exequatur, se indicó que se adjuntaría la «Base de datos del gobierno Colombiano para intérpretes y traductores oficiales, donde se encuentra registrado el señor CAMILO ANDRÉS ARIAS RESTREPO, como traductor oficial», dicho documento brilla por su ausencia. Lo anterior, porque el archivo que contiene la lista de traductores reconocidos por la embajada alemana solo corresponde a ese país y, además, los enlaces que supuestamente conducirían a verificar la calidad de Arias Restrepo, conducen a una página genérica de la cancillería y de un sitio web en alemán. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar la solicitud de exequátur en referencia.

SEGUNDO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04270-00 7 Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CC5FF9FDB5F30DB63ED44C9C0E45FD8F2B4AE71D24CE66A31990FE7ED2468909 Documento generado en 2024-12-11