AC7505-2024 Radicación n° 08001-31-03-011-2016-00009-01 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, frente al auto de 28 de febrero de 2020, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la concesión del recurso extraordinario de casación, formulado contra la sentencia de 22 de enero de 2020, dentro proceso verbal promovido contra la Organización Clínica General del Norte S.A. I.
ANTECEDENTES 1.- Leandro José Yepes Señas, Sandra Lorena Yepes Osorio, Antonio Elías Yepes Osorio y Emerson Rafael Osorio Díaz instauraron demanda, con el fin de que se declarara a la convocada responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión del fallecimiento de la señora Elsie del Socorro Osorio Díaz, por fallas en la prestación del servicio Referencia No. 08001-31-03-011-2016-00009-01 2 de salud.
En consecuencia, se le condenara a pagar los perjuicios irrogados. 2.- A la demanda principal se acumuló la presentada por Dora Señas Domínguez, Ángela Esperanza Guzmán Señas, Feyi Carolina Osorio Consuegra y Laura Victoria Osorio Consuegra, por similares hechos y pretensiones. 3.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla dictó en sentencia el 11 de febrero de 2019, en la que negó las pretensiones tanto de la demanda principal como de la acumulada. 4.- Inconformes con tal determinación, los actores de ambas demandas interpusieron recurso de apelación. 5.- En fallo de 22 de enero de 2020, el ad quem confirmó la decisión de primera instancia. 6.- Aunque los demandantes interpusieron recurso de casación, no se concedió el mecanismo extraordinario en providencia de 28 de febrero de 2020.
Luego de individualizar las pretensiones de condena elevadas por cada uno de los convocantes, el Tribunal concluyó que: «(…) al ser estos los montos de la Exigencia Individual por cada [demandante], los cuales se encuentran reseñados en las pretensiones de sus demandas, que en la revisión del expediente serían los únicos que determinarían el valor desfavorable (…) al resultar los valores insuficiente[s] para abrir paso a la senda Extraordinaria, al no alcanzar ninguno de los recurrentes el monto mínimo exigido por el Referencia No. 08001-31-03-011-2016-00009-01 3 precitado artículo 338 del Código General del Proceso conlleva a la no concesión del recurso» 7.- Contra esta última decisión se interpuso recurso de súplica, el cual se adecuó a reposición y, en subsidio, queja.
Los argumentos que lo sustentaron son: - Al sumar el valor de los perjuicios causados a los promotores tanto de la demanda principal como de la acumulada, el monto total por dicho concepto asciende a $1.034´675.639; siendo superior a los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en que se dictó la sentencia de segunda instancia (2020). - Debe tenerse en cuenta que las pretensiones fueron colectivas y que «la cuantía de este proceso no se determinó por un solo demandante, sino por la totalidad de las pretensiones y que posteriormente fueron acumuladas». 8.- En auto de 26 de agosto de 2020, el Tribunal mantuvo incólume su determinación y concedió la queja.
II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que niega la concesión del recurso de casación; por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la reposición, estuvo ajustado a la ley, o no. Referencia No. 08001-31-03-011-2016-00009-01 4 2.- Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos»;
(b) «las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria»; y (c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334, ídem). Al tratarse de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo, los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés estará demarcada por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338, ejusdem, determinado por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante. Frente a dicho interés, la Sala ha precisado que (…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.
Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión (CSJ.
AC 5 de sep. 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en CSJ. AC1852-2021) (resaltado intencional). Referencia No. 08001-31-03-011-2016-00009-01 5 Lo anterior implica que es necesario establecer el aludido monto para recurrir en casación, el cual se determina a partir del perjuicio que la decisión impugnada le ocasiona al recurrente, atendiendo las singularidades de cada caso concreto.
Así lo ha sostenido uniformemente la Sala al indicar: ( ) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ.
AC, 28 sep. 2012, rad. 2012- 00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.). 3.- Examinado el diligenciamiento, se advierte de entrada que se declarará bien denegada la concesión del recurso extraordinario, por las razones que pasan a exponerse: 3.1.- Lo primero que debe explicarse a los quejosos es que el presente asunto versa sobre un proceso de responsabilidad civil, que, pese a promoverse por varias personas, no se equipara, por ese solo hecho, a una acción popular ni a una de grupo, consagradas en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado en la Ley 472 de 1998. 3.2.- De otro lado, se aclara que, es muy diferente la manera en que se establece la cuantía de un proceso, a la Referencia No. 08001-31-03-011-2016-00009-01 6 que fija el monto del interés económico para acudir en casación. En ese orden, aunque resulta cierto que, para definir que este litigio debía tramitarse por la cuerda de la mayor cuantía, fue necesario sumar la totalidad de las pretensiones de la demanda, pues así lo establece el numeral 1º del artículo 26 del Código General del Proceso, no ocurre lo mismo cuando se trata de acceder al mecanismo extraordinario de casación, ya que en este último evento no se «suman las pretensiones», sino que se verifica cuál es el perjuicio que la sentencia de segunda instancia ocasiona a las partes.
Siguiendo esa línea, para eventos como el presente, dichos perjuicios se determinan individualmente y no en conjunto (sin importar cuántas personas hubieran presentado la demanda), en razón a que cada litigante eleva pretensiones personales. Para entenderlo mejor, quienes participaron como actores en este asunto, se consideran entre sí «litisconsortes facultativos», ya que, de haberlo querido, cada uno podría haber interpuesto su propia demanda, sin estar sujetos exclusivamente al trámite surtido dentro de este juicio.
Es por eso que el interés para acudir en casación no se extrae de la sumatoria global de las pretensiones, como se sugiere en el recurso, sino que debe analizarse de manera individual por cada demandante, dependiendo del perjuicio que el fallo le causó. Referencia No. 08001-31-03-011-2016-00009-01 7 3.3.- Sobre el particular, debe recordarse que al tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código General del Proceso, «los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados.
Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso» (resaltado intencional). Aspecto, sobre el que la Corte ha indicado: De acuerdo a la reiterada doctrina de la Corte, cuando los demandantes conformen un litisconsorcio facultativo o voluntario por activa, o de acumulación de pretensiones, en línea con el artículo 60 del C.G.P., «el agravio económico se establece frente a cada uno de ellos en particular, dado que la ley los considera independientes en el desarrollo de la relación jurídica procesal» De ahí que para la procedencia del recurso de todos los pretensores, al menos uno de ellos debe cumplir con la cuantía del interés para recurrir, conforme lo establece la norma en comento, según la cual «(…) cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente (CSJ.
AC4234-2021) (resaltado ajeno). De hecho, en una providencia reciente que decidió un recurso de queja interpuesto dentro de un proceso de responsabilidad civil por fallas médicas, la Corte señaló: Sea lo primero relievar que el proceso que ocupa la atención de la Corte es un proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual, en el que cada uno de los demandantes - siete en total- pretendió para sí el resarcimiento de los daños sufridos a causa de la muerte de su progenitor, compañero, hijo y hermano. (…) En estos eventos, el agravio sufrido por los censores con la sentencia impugnada se circunscribe a la estimación económica de sus pretensiones, lo cual exige una individualización de las súplicas de cada uno de ellos sin Referencia No. 08001-31-03-011-2016-00009-01 8 que sea admisible consolidar el interés para recurrir por vía de la adición de los distintos agravios de cada litigante, pues ello solo es procedente en presencia del litisconsorcio necesario.
(…) Pese a lo anterior, la parte recurrente pretende que se tome una única cifra global para considerar cumplido el requisito del justiprecio, equivalente a la suma de las pretensiones individuales de los siete demandantes, laborío que, además de contradecir el precedente, no atendería la real dimensión de la resolución perjudicial que para cada uno de ellos puede derivarse de la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria (CSJ.
AC3819-2022) (destacado intencional). 3.4.- Con ese panorama, al revisar el expediente y, en particular, los argumentos expuestos por la parte actora, resulta evidente que, en ninguno de los casos, se supera el mínimo señalado por el legislador para acceder a la casación, como acertadamente lo indicó el Tribunal. Siendo así, basta con examinar el caso del demandante que elevó las pretensiones más altas, para corroborar que ni siquiera se acercó al mínimo que se requería en este caso, puesto que, al haberse proferido la sentencia de segunda instancia en el año 2020, el límite de que trata el artículo 339 del Código General del Proceso estaba en $ 877´803.000.
De acuerdo con el acápite petitorio del escrito inicial, el señor Leandro Yepes Señas solicitó que se impusiera una condena a su favor de: i) 4´961.783,40, por daño emergente; ii) $15´562.140, por lucro cesante 1; iii) 44´566.399, por lucro cesante 2; iv) $391´837.317,97, por lucro cesante futuro y; v) $64´435.000, por perjuicios morales.
Al sumar dichos emolumentos, resulta evidente que se encuentran lejos de los referidos $ 877´803.000. Referencia No. 08001-31-03-011-2016-00009-01 9 3.5.- Así las cosas, como los actores conforman un litisconsorcio facultativo, su interés para recurrir en casación no se determina sumando las pretensiones dinerarias de todos, sino de forma individual, situación que deja al descubierto que ninguno alcanzó la suma equivalente a 1.000 s.m.l.m.v. para la anualidad 2020. 4.- Teniendo claro lo anterior y que en el presente asunto se requería probar el interés patrimonial para actuar por separado de cada uno de los litisconsortes, resulta acertada la decisión de negar la concesión del remedio extraordinario, con fundamento en que el valor de las pretensiones de los litisconsortes facultativos, individualmente consideradas, no alcanzan el quantum mínimo exigido por la normativa procesal. 5.- En conclusión, la presente queja no tiene vocación de prosperidad, sin lugar a condenar en costas por no aparecer causadas, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por los demandantes, frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el asunto en referencia. Referencia No. 08001-31-03-011-2016-00009-01 10 SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 16387760D356E2C5D843524D0971D8D079688E36D324D2B5AACA51F79A4BD7DF Documento generado en 2024-12-11