AC7504-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05410-00 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre -Santander- y el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva en contra de Wilson Quiroga Quiroga, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en los pagarés allegados como base de recaudo. En el acápite de competencia señaló que el asunto correspondía a los jueces de Sucre, por ser el «lugar de domicilio del demandado». 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre, el cual, mediante auto de 15 de febrero de 2024, libró la orden de apremio solicitada.
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05410-00 2 Posteriormente, en providencia del 23 de julio de 2024, declaró su falta de competencia, argumentando que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, dada la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia, el proceso debía continuar en su lugar de domicilio principal. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que en auto del pasado 29 de octubre, decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, propuso conflicto de competencia. Aseguró que la entidad ejecutante cuenta con una agencia en el municipio de Sucre; por ende, en vista de que allí se presentó la demanda y que el lugar de cumplimiento de las obligaciones corresponde a dicha circunscripción territorial, la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el numeral 5° del artículo 28, ejusdem, decisión que debió ser respetada por el juez remitente.
II. CONSIDERACIONES 1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con 1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05410-00 3 domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ.
AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29, ibidem. En este punto, debe aclararse que lo anterior no se opone a que, en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulta factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio persona como el del domicilio de estas últimas, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal2. 2.- Bajo esos lineamientos se concluye que, si bien la parte actora promovió la demanda ejecutiva en el municipio de Sucre con sustento en el factor de competencia territorial consagrado en el numeral 1º del artículo 28 del Código 2 CSJ.
AC 1991-2021. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05410-00 4 General del Proceso, lo cierto es que no resultaba aplicable en este caso dada la naturaleza jurídica de la entidad bancaria; por lo tanto, el foro prevalente no era otro distinto al subjetivo, por la calidad de la parte interviniente. Lo anterior no obsta para advertir que al realizar una consulta en la página web oficial del Registro Único Empresarial y Social3, se encontró que, aparte de su domicilio principal, la ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de Sucre -Santander-, por lo que también es factible aplicar a este caso lo previsto en el numeral 5º del artículo 28, ejusdem.
En ese orden, a pesar de que podría ser competente tanto el juez del domicilio principal de la parte actora, como el de la agencia vinculada, se tiene en consideración que fue en Sucre donde: i) se radicó la demanda; ii) se suscribieron los pagarés base de la ejecución; iii) se fijó como lugar de cumplimiento de las obligaciones y; iv) se expidieron las tablas de amortización de los créditos en la oficina de Sucre. 3.- Por lo expresado, la actuación retornará al despacho de Sucre, para que continúe con el trámite pertinente. 3 Información consultada en diciembre de 2024, a través de https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=0000112907&c=05.
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05410-00 5 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre – Santander-, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 631D78BB9B836691FBDDF5C33748D9C3C5E289E6FA02FD86ADF3AFDBE945B957 Documento generado en 2024-12-06