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AC7503-2024 [2024-05384-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2363 de 2015Ley 527 de 1999

AC7503-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05384-00 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja Santander.

ANTECEDENTES 1.- VERDNET S.A.S. E.S.P, invocando su calidad de empresa privada prestadora de servicios públicos, instauró demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones, sobre el «lote la pradera», ubicado en la vereda «Yacaranda en jurisdicción del municipio de Barrancabermeja», en contra de personas indeterminadas «en calidad de titulares del derecho real de dominio», Manuel Fernando Rangel Angarita como «presunto ocupante» y la Agencia Nacional de Tierras «por tratarse de un predio presuntamente baldío».

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05384-00 2 En cuanto a la competencia, refirió que correspondía a «al Juez Civil Municipal de Barrancabermeja». 2.- El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, que rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Explicó que, en atención a la naturaleza jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, el conocimiento correspondía a los jueces de Bogotá, lugar de su domicilio principal, de conformidad con el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El expediente se asignó al Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual rechazó la demanda por falta de competencia. Sostuvo que como el inmueble objeto de del litigio se encuentra en Barrancabermeja, son los jueces de esa municipalidad los competentes para conocer del trámite, conforme con el numeral 7 ibidem. 4.- Recibida la actuación por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, no avocó conocimiento y planteó el conflicto negativo.

CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05384-00 3 consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

Ahora bien, en los juicios sobre servidumbres el numeral 7º del artículo 28 ejusdem fija una «competencia privativa», que atiende el fuero real, dado que prevé que, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone ante la general. Siendo así, cuando se pretenda la imposición de una servidumbre sobre un predio y, a su vez, esté vinculada una entidad del Estado serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de la entidad, como el del lugar de ubicación de los bienes.

Frente a esta concurrencia de foros privativos, en CSJ. AC140-2020, se afirmó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05384-00 4 la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes».

En dicha providencia se indicó: En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.

De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.

Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018) (resaltado intencional). 2.- En el presente caso, se advierte que la demanda se dirigió entre otros, contra la Agencia Nacional de Tierras, que es una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C. (artículo 1º y 2° del Decreto 2363 de 2015).

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05384-00 5 Por ello, el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia con el artículo 29 ibidem, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», toda vez que prevalece el foro subjetivo sobre los demás, lo que evidentemente incluye el fuero general y el real. 3.- Por lo anterior, como la Agencia Nacional de Tierras tiene su domicilio en Bogotá1, el competente para conocer de la actuación es el despacho de esta capital.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer de la demanda en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.

SEGUNDO. Comunicar esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja Santander, así como a la parte actora. 1 Artículo 2 del Decreto 2363 de 2015. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05384-00 6 Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6E7620B670728FB7A7A980F7E8A06F60FC86CCD60291556F8FF40B82DFF48BE1 Documento generado en 2024-12-06