Micelio
AC7502-2024 [2024-05330-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC7502-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05330-00 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Chía Cundinamarca y Tercero Promiscuo Municipal de Caldas Antioquia. I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Finandina S.A., presentó demanda ejecutiva contra Eceil Davis Sánchez Osorio, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré presentado para el cobro. En cuanto a la competencia, la atribuyó a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, «por el lugar de cumplimiento de la obligación». 2.- El asunto se asignó al Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que al evidenciar que el demandado tenía su domicilio en Caldas, y que el cumplimiento de la obligación no quedó circunscrito a esta ciudad capital, ordenó remitir el expediente a los Jueces Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05330-00 2 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa municipalidad. 3.- Recibido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caldas, rechazó la demanda por falta de competencia toda vez que, el fuero escogido por el demandante fue el lugar de cumplimiento de la obligación y como este no se expresó en el pagaré, corresponde al domicilio del creador que es en Chía, de conformidad con el artículo 621 del Código de Comercio. 4.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, rechazó la demanda por factor territorial y explicó que como no quedó claro el lugar del cumplimiento de la obligación, la competencia correspondía al juez del lugar del domicilio del demandado en Caldas, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. 5.- Asignado nuevamente el trámite al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caldas, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 139 ibidem, promovió el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con el artículo 619 del Código de Comercio, «[l]os títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora».

De esa definición se sigue que la relación jurídica- obligacional que existe entre acreedor y deudor cambiarios Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05330-00 3 únicamente está determinada por el contenido del título- valor, lo que se explica por la necesidad de viabilizar su circulación como documento de contenido crediticio. Ahora bien, debe repararse en que los numerales 1 y 2 del artículo 621 del Código de Comercio solo exigen que en un título-valor conste «la mención del derecho que en el título se incorpora», y «la firma de quién lo crea», es decir, el objeto de la obligación –v. gr. pagar determinada suma de dinero, en cierta fecha–, la consecuente distribución de las condiciones recíprocas de acreedor y deudor, y la rúbrica que da cuenta de la voluntad del creador de prometer un pago, o dar la orden de hacerlo, según el caso.

De lo anterior se sigue que un título-valor podría existir, aunque su contenido textual careciera de ciertos rasgos relevantes de la prestación debida, como, por ejemplo, el lugar en el que debe cumplirse –variable que importa en este asunto–, o en el que ha de ejercerse el derecho. De ahí que, a fin de garantizar los principios de literalidad y autonomía que son propios de los títulos valores, el legislador mercantil haya previsto diversas pautas supletivas para superar esos vacíos, permitiendo así caracterizar plenamente el débito incorporado en el documento.

En punto del lugar de cumplimiento, el propio artículo 621 del estatuto mercantil prescribe que, «si no se menciona el lugar de cumplimiento ( ) lo será el del domicilio del creador del título ( )». En consecuencia, aunque en un título-valor se omita hacer alusión a dicha sede, no podría afirmarse un Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05330-00 4 vacío de ordenación; tampoco sería necesario escudriñar otras evidencias, buscando detectar allí la locación correcta para hacer el pago.

Basta con dar aplicación a la regla supletiva transcrita previamente. 2.- Precisado lo anterior, se destaca que en asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3, ibídem, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa judicial.

Pues bien, en este caso particular, la parte demandante fijó la competencia con sustento en su elección del segundo de esos foros, que atañe al lugar de pago del débito insoluto, siendo del caso resaltar que en el pagaré que sirve como base del recaudo no se estipuló nada relativo a esa locación, al menos de manera explícita. Sin embargo, se reitera, ese silencio no traduce ausencia de regulación; mucho menos abre paso al análisis de pruebas diversas al mismo título-valor, como la carta de instrucciones1, o cualquier otro registro escrito de los tratos preliminares –por citar dos ejemplos–.

La ley mercantil tiene 1 Ese documento en particular solo permite acreditar que los espacios en blanco del título-valor fueron llenados de acuerdo con unas reglas predeterminadas, aceptadas por el obligado. Las instrucciones, en sí, no tienen ningún contenido obligacional, y por lo mismo, no alteran la descripción del derecho de crédito que incorpora el cartular (es decir, no modifican lo que allí expresamente se encuentra registrado).

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05330-00 5 prevista una solución clara para estos eventos, consistente en hacer coincidir el lugar del pago con el domicilio del creador del título-valor, condición que, en tratándose de un pagaré, le corresponde al otorgante (CSJ AC1224-2023, CSJ AC2012-2024, CSJ AC2571-2024, CSJ AC2841-2024, CSJ AC4003- 2024). 3.- Así las cosas, y comoquiera que en la demanda se afirmó que el domicilio del otorgante -el deudor Eceil Davis Sánchez Osorio-, correspondía al municipio de Caldas, se concluye que el competente para conocer de este litigio es el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caldas.

La antedicha solución, cabe resaltar, no depende de la aplicación de la regla general de competencia del artículo 28- 1 del Código General del Proceso, sino que es el resultado de tener en cuenta la norma supletiva contenida en el artículo 621 del Código de Comercio que fija el domicilio del creador -deudor demandado- como lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando este no se menciona en el título valor, foro por el que se decantó su contraparte, en ejercicio de la potestad que prevé el canon 28-3, ibidem.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05330-00 6

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caldas Antioquia es el competente para continuar conociendo el asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido a la otra agencia involucrada en la contienda y a la parte ejecutante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B191D1AA93E1F8219203F118547E7612C96FFAC937CA45E631D20D4A3DA12D65 Documento generado en 2024-12-06