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AC7501-2024 [2024-05304-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 663 de 1993Ley 527 de 1999

AC7501-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05304-00 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocué – Casanare- y el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda para la efectividad de garantía real en contra de Andrea Viviana Castro Gaitán. Asimismo, atribuyó la competencia territorial a los jueces de Orocué, por el «lugar donde se encuentra ubicado el bien inmueble hipotecado». 2.- El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocué, que, en auto de 17 de junio de 2024, declaró su falta de competencia, argumentando que el proceso debe seguirse en el domicilio de la entidad demandante, de acuerdo a lo contemplado en Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05304-00 2 el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 de la misma obra. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que en providencia del pasado 7 de noviembre, decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, propuso conflicto de competencia. Aseguró que la entidad ejecutante cuenta con una sucursal en el municipio de Orocué; por ende, en vista de que allí se presentó la demanda y que tanto el domicilio del demandado, como la ubicación del inmueble objeto de la garantía real corresponden a dicha circunscripción territorial, el primer juzgador es el competente para tramitar el proceso de la referencia. II.

CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05304-00 3 Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta». En lo que respecta a los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7°, ejusdem, contempla una «competencia privativa», que impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone ante la general y la contractual (numerales 1° y 3°).

Siendo así, cuando se pretenda la ejecución de un derecho real por parte de una entidad del Estado serían competentes, en principio, tanto el juez de su domicilio, como el del lugar de ubicación de los bienes. Frente a esta concurrencia de foros privativos, en CSJ. AC140-2020, se afirmó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05304-00 4 artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes».

En dicha providencia se indicó lo siguiente: En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.

De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.

Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018) (resaltado intencional). 2.- Conforme a lo expuesto, dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C. (artículo 233º del Decreto 663 de 1993), el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia con el artículo 29, ídem, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», toda vez que, en este caso, prevalece el foro subjetivo al imponerse sobre los Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05304-00 5 demás, lo que evidentemente incluye los fueros general, contractual y real. 3.- Ahora bien, lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas últimas, de conformidad con el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal1.

Así las cosas, al realizar una consulta en la página web oficial del Registro Único Empresarial y Social, se encontró que, aparte de su domicilio principal, la ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de Orocué -Casanare-, por lo que es factible aplicar a este caso los efectos del numeral 5º del artículo 28 ejusdem. En ese orden, a pesar de que podría ser competente 1 CSJ.

AC1991-2021. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05304-00 6 tanto el juez del domicilio de la parte actora, como el de la agencia vinculada, se tiene en consideración que fue en Orocué donde: i) se radicó la demanda; ii) se suscribió el pagaré base de la ejecución; iii) se fijó como lugar de cumplimiento de las obligaciones y; iv) se realizó la tabla de amortización del crédito. 4.- Por lo expresado, el competente para conocer de la actuación es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocué. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocué -Casanare-, es el competente para conocer del asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como a la parte actora. Notifíquese, Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05304-00 7 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EB07ACE80643BCF6DBD2CBFF4B92AC679ECB26DC7DDFBECBA62A6A9EDB29F2CD Documento generado en 2024-12-06