AC7500-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05270-00 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali. I.
ANTECEDENTES 1.- El Fondo de Empleados FEDEAA, presentó demanda ejecutiva contra Andrés Felipe González y Sandra María Leal Perea, en la que solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en un pagaré. En punto de la competencia territorial, la atribuyó a los jueces de Bogotá, en virtud del «lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de las partes». 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que, después de inadmitir la demanda, la rechazó por falta de competencia territorial el 3 de julio de 2024.
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05270-00 2 Argumentó que, en el cartular aportado se acordó como lugar de pago de la obligación la ciudad de Cali; por ende: «el pagaré siendo un título valor contentivo de una promesa de pago, es claro que el creador del mismo es quien emite tal promesa, en este caso, se pactó el cumplimiento de la obligación en la ciudad de Cali (Valle del Cauca); debe señalarse que debe aplicar la regla general de competencia, la aplicación se determina que la competencia se arraiga en la ciudad antes señalada[sic]». 3.- El expediente se remitió al Juzgado Quince Civil Municipal de Cali, que en providencia del pasado 10 de septiembre, decidió no avocar conocimiento y, en consecuencia, propuso conflicto de competencia. Indicó que, si bien el lugar de cumplimiento de la obligación es Cali, la parte actora también optó por el factor de competencia consagrado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso; por lo tanto, dado que el domicilio de los demandados corresponde a Bogotá, el Juzgado remitente no podía apartarse del conocimiento del asunto.
II. CONSIDERACIONES 1.- En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3° del Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05270-00 3 mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.
Cabe precisar que el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», condición que cabe predicar de los pagarés, y de los títulos-valores en general, en tanto incorporen obligaciones claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor o de su causante, y sirvan como fundamento jurídico para librar orden de pago, en el marco de un proceso ejecutivo –lo anterior, según la caracterización del precepto 422 del Código General del Proceso–.
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. 2.- Revisada la demanda, se observa que el Fondo de Empleados FEDEAA fijó la competencia con sustento en «el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de las partes», lo que significa que ambos fueros (general y contractual) resultan plenamente válidos.
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05270-00 4 Así las cosas, independientemente del lugar de cumplimiento de la obligación, lo cierto es que en la demanda se afirmó con claridad que el domicilio de Andrés Felipe González y Sandra María Leal Perea se encuentra en la ciudad de Bogotá, situación en la que confluye el fuero general de que trata el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
De manera que, como en el presente asunto operan dos foros concurrentes por elección, siendo uno de ellos el domicilio de los convocados, la competencia debe mantenerse incólume en Bogotá, al haber sido el elegido por el Fondo para promover la demanda. Recuérdese que esta Sala ha reiterado que «el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales, sin que ello implique tolerar una elección caprichosa, en tanto que los eventos de competencia a prevención, conllevan la carga de soportar jurídica y fácticamente la potestad de escogencia del juzgador» (CSJ AC948-2023). 3.- Con ese panorama, la competencia queda establecida en el despacho de esta ciudad, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.
III. DECISIÓN Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05270-00 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Quince Civil Municipal de Cali, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CC32AB6BCFD171BE74577453EBA1684F97084E4E2245CEEE2A138835D14E4574 Documento generado en 2024-12-06