1 AC750-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00107-00 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequátur elevada por Álvaro Vargas Rodríguez, se advierte que la misma no reúne los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, por las siguientes razones: (i) No se aportó debidamente legalizada la sentencia cuya homologación se pretende, pues la apostilla adosada certifica la firma de «MARTA PEÑA TALLADA», quien suscribió un «TESTIMONIO POR EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO» relacionado con el fallo, en calidad de notaria1, y no la rúbrica del funcionario del poder judicial que materialmente lo refrendó, que es sobre la cual debe recaer el documento de legalización. (ii) No se adjuntó la constancia de firmeza o certificado de ejecutoria de la providencia objeto de exequátur, la cual constituye exigencia indispensable para el 1 Cfr. 0004Demanda.pdf., folios 30 a 32.
Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00107-00 2 trámite, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 606 del Código General del Proceso. Sobre este punto, interesa señalar que el solicitante pretende tener por cumplido este requisito mediante el aporte de la «DILIGENCIA DE ORDENACIÓN» que acompañó a la demanda, en la que consta que el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia N° 7 de Castellón de la Plana, España, se sirvió «declarar la firmeza de la sentencia […]»2.
Tal documento no es admisible en la medida en que el artículo 2 del Convenio para el Cumplimiento de Sentencias Civiles, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España el 30 de mayo de 1908 exige que el carácter definitivo de la sentencia sea comprobado «por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».
En tal virtud, la parte interesada deberá allegar dicho certificado para acreditar la ejecutoria, con su correspondiente legalización y apostilla, pues esa es la exigencia del Convenio binacional que regula el asunto. (iii) No se relacionaron ni acreditaron, conforme a los cánones 177 y 251 del estatuto procesal civil, las normas que fueron aplicadas en el juicio en virtud del cual se profirió la sentencia foránea, lo cual es imprescindible para el examen 2 Cfr. 0004Demanda.pdf., folio 33.
Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00107-00 3 de conformidad con las reglas de orden público que integran el ordenamiento jurídico nacional, siendo ello carga de parte3. En concreto, deben señalarse y demostrarse, con precisión y claridad, las disposiciones jurídicas del Reino de España que sirvieron de fundamento al fallo cuya homologación se pretende.
(iv) Finalmente, el apoderado de la parte demandante no cumplió con lo reglado en el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, pues, si bien en su escrito manifestó contar con la calidad de abogado titulado, para acreditar dicha condición es su deber «exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión». Por lo expuesto, y en aplicación analógica4 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de exequátur, por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días al solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo, adecuando e integrando en 3 Al respecto, es importante indicar que es carga de la parte demostrar cuáles fueron las normas en las que se basó la decisión extranjera para reconocer el divorcio bajo análisis, pues solo ello permitiría verificar la conformidad de tales disposiciones con el orden público patrio. 4 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)».
Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00107-00 4 un solo escrito la demanda subsanada y sus anexos conforme a lo aquí señalado. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8ADE2BB224887A1698F3139ED20C84A27F30BFB768D5C0C306F92A098016C4CD Documento generado en 2025-02-17