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AC7498-2024 [2024-05266-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC7498-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05266-00 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña Norte de Santander. I.

ANTECEDENTES 1.- Bancolombia S.A., promovió demanda ejecutiva «para la efectividad de la garantía real», en contra de Ever Antonio Carrascal Guerrero, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo. Como medida cautelar, solicitó decretar el embargo y secuestro del vehículo automotor de propiedad del demandado, sobre el que constituyó prenda abierta sin tenencia. En punto de la competencia, la atribuyó a los jueces de Bucaramanga, por «el domicilio de las partes, así como el lugar Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05266-00 2 señalado para el cumplimiento de la obligación, conforme al numeral 1° y 3° del artículo 28 del C.G.P.». 2.- El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, el cual, inadmitió la demanda para que se indicara «el lugar (municipio) en el cual se ubica el bien sobre el cual se ejercita el derecho real esto es, el vehículo de placas MHW480».

En respuesta, la accionante manifestó que se presume «que el mismo se encuentra rodando en el departamento de residencia del demandado, osease, en el departamento de Norte de Santander, según se deduce de la dirección física visible en el contrato de prenda [sic]», razones por las que el referido despacho declaró su falta de competencia. Explicó que como el vehículo se encontraba en el lugar de residencia del propietario, el proceso debía seguirse ante los jueces civiles de Ocaña, de conformidad con el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña, que en providencia del pasado 20 de noviembre, decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, propuso conflicto negativo de competencia. Aseguró que no era posible aplicar el numeral 7º del artículo 28 ibidem, porque la ejecutante «no persigue ningún bien real»; por ello, a la luz de los numerales 1º y 3º del artículo 28 ejusdem, al primer juzgador no le era dable rehusar la competencia. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05266-00 3 II.

CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

En lo que respecta a los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7°, ejusdem contempla una «competencia privativa», que impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo concerniente que: «[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos».

En suma, el factor que permite establecer la competencia territorial en un asunto como el que aquí se Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05266-00 4 analiza, es el lugar de ubicación del bien, puesto que, en aquellos eventos en los que se ejerciten derechos reales «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (AC5251-2024). 2.- Acorde con lo anterior, cuando se ejercitan los derechos reales de prenda o hipoteca, el llamado a tramitar el asunto de manera excluyente, es el juez del lugar donde se encuentre ubicado según corresponda, el mueble o inmueble objeto de persecución. Por ello, en esos casos resulta aplicable el numeral 7º del artículo 28 ibidem que consagra una competencia privativa que desplaza a los jueces del domicilio del demandado y del sitio establecido para el cumplimiento de las obligaciones, tema respecto del cual se ha explicado: [C]uando se está en ejercicio del derecho real de prenda, el acreedor, al solicitar el embargo y secuestro del bien, persigue la satisfacción de su crédito, por lo que la competencia del caso corresponderá de manera privativa al sitio donde se encuentre el vehículo, de ahí que la regla sea la contenida en el numeral 7º del artículo 28 de la normativa procesal.

De manera que, es evidente que, para el ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca, debe seguirse el trámite en el lugar de ubicación de los bienes, con independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones», (CSJ AC421- 2023, CSJ AC3156-2023). Ahora, si de conformidad con el Diccionario de Lengua Española, por «ubicación» debe entenderse el «lugar en que está Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05266-00 5 ubicado algo»1; la información referente al sitio específico donde se localiza el bien perseguido para la satisfacción del crédito, resulta indispensable para establecer cuál es el funcionario judicial con competencia para conocer el proceso.

Esa es una carga que recae en el promotor de la actuación judicial de esta naturaleza, quien es el encargado de aportar los elementos de juicio necesarios con miras a que el juzgador como destinatario de sus aspiraciones pueda evaluar si dentro de sus atribuciones legales se encuentra la de asumir el conocimiento del asunto. 3.- En el sub judice, la parte actora omitió indicar el lugar de ubicación del vehículo; por ello, inicialmente acertó el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, en inadmitir la demanda para que informara «el lugar (municipio) en el cual se ubica el bien sobre el cual se ejercita el derecho real».

No obstante, esa medida resultó insuficiente toda vez que, la entidad bancaria sostuvo que se podía «encontrar circulando en cualquier parte del territorio nacional, no obstante, a efectos de una mayor precisión, es dable presumir que el mismo se encuentra rodando en el departamento de residencia del demandado, osease, en el departamento de Norte de Santander según se deduce de la dirección física visible en el contrato de prenda», afirmación que impide determinar con precisión el lugar de ubicación específica en el que se encuentra el vehículo pignorado, como 1 Información consultada en https://dle.rae.es/ubicaci%C3%B3n.

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05266-00 6 requisito para establecer la competencia en atención al factor territorial. Por lo anterior, el Juzgado al que se realizó el primer reparto ha debido desplegar las acciones tendientes a que la parte actora ofreciera los aspectos necesarios para evaluar si en ese despacho convergían los elementos para establecer la competencia territorial «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018).

En esas condiciones, se tornó precipitada la decisión de remitir el asunto a los juzgados de Ocaña porque de acuerdo con el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, la regla de competencia se define de conformidad con el lugar de ubicación del bien; por lo tanto, esta es la información que requiere el Juez que conoció inicialmente del asunto, como insumo para determinar con certeza la competencia. 4.- Así las cosas, se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho de Bucaramanga para que adopte las medidas que estime pertinentes.

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05266-00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO. Remitir el expediente al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Comunicar esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña, Norte de Santander y a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6F0675418911DC6CAFCD12B6D7CB877771EA4257C9A3E975C78411557EA5FDC0 Documento generado en 2024-12-06