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AC7497-2024 [2024-05104-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC7497-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05104-00 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena y Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Hernán Enrique Herrera González promovió demanda contra Jorge Iván Puerta Restrepo, en calidad de liquidador de Vista Capital S. A., en la que solicitó declarar extinguido el gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble objeto del litigio y en favor del Fondo de Vivienda de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica Corelca S. A. En punto de la competencia, la atribuyó al Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena, «por el domicilio de las partes y el lugar de cumplimiento de las obligaciones».

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05104-00 2 2.- El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena, rechazó la demanda por falta de competencia. Explicó que, como no se persigue el cumplimiento de una obligación, no era viable aplicar el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso; y como el liquidador tiene su domicilio en Bogotá, el trámite debía seguirse en esta ciudad capital. 3.- El Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, resolvió no avocar conocimiento y promovió el conflicto negativo.

Sostuvo que la elección del sujeto pasivo «fue arbitraria e intuitiva» toda vez que, la sociedad de la que es liquidador el demandado no era la acreedora hipotecaria y por ello, debió inadmitirse la demanda para establecer ese dato. II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05104-00 3 las obligaciones». En lo que respecta a los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7°, ejusdem contempla una «competencia privativa», que impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». 2.- En este punto, cabe señalar que en los procesos enfilados a la extinción de un gravamen hipotecario, no aplica el foro previsto en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso porque, aunque la demanda guarda relación con ese derecho, no puede entenderse que en ese tipo de juicios se esté «ejerciendo» un derecho real.

Al efecto, basta tener en cuenta que las solicitudes elevadas por el sujeto pasivo de la obligación garantizada están orientadas justamente a la extinción del gravamen y que la legitimación para el ejercicio de un derecho real, la tiene el acreedor de la garantía y no el deudor, tópico respecto del cual se ha dicho: La pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, básicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05104-00 4 del mismo, que para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta –el propietario-, para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria (CSJ AC, 20 jun. 2013, Rad. 2013-00131-00, reiterado en CSJ AC3409-2020, CSJ AC4240-2022, CSJ AC1351-2024).

Así las cosas, la competencia para la cancelación de un gravamen hipotecario se establecer con base en la regla general del domicilio de la parte convocada (fuero personal) o el lugar del cumplimiento de las obligaciones (fuero contractual); y como ninguno de esos foros prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae en el actor y esta no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. 2.- En el presente asunto, el convocante atribuyó la competencia a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena, con fundamento en «el domicilio de las partes y el lugar de cumplimiento de las obligaciones», reglas para establecer el funcionario llamado a conocer del trámite por territorialidad, que como quedó visto, resultan aplicables a este tipo de litigios.

Sin embargo, la revisión del expediente no permite establecer el lugar donde debían cumplirse las obligaciones pactadas entre las partes, información que tampoco fue suministrada por el demandante y por ello, no queda otro camino que aplicar el fuero general, contenido en el numeral 1° del artículo 28 ibidem, que asigna la competencia al juez Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05104-00 5 del lugar del domicilio del demandado.

Al efecto, se tiene en cuenta que según la «[r]espuesta a solicitud de conciliación» enviada al demandante por el mismo convocado a juicio, tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá1. Nótese que al momento de suscribir ese documento, adujo que era «JORGE IVÁN PUERTA RESTREPO, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en nombre propio (…)» (negrilla fuera de texto).

Bajo ese panorama, si el convocante exteriorizó su voluntad de radicar la competencia territorial de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 ejusdem, no era viable que el Juez de esta ciudad capital se sustrajera del conocimiento del asunto. 3.- Cabe agregar que en este tipo de trámite, no se tiene atribución legal para establecer la legitimación sustancial de las partes en litigio, sino para resolver la controversia en punto a la competencia por el factor territorial, entre autoridades judiciales de diferente distrito. 4.- En ese orden, la competencia queda establecida en el despacho de esta ciudad, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción promovida.

III. DECISIÓN 1 Expediente Digital, 001Demanda.pdf Fl. 36. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05104-00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2AFE48A74D09EFA6E6084C5E50FA7B7B0684C841B1461A518C5E06DD7F113B8F Documento generado en 2024-12-06