AC7492-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04894-00 Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Bogotá, Centro Zonal de Fontibón, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Cundinamarca, Centro Zonal de Facatativá, y la Dirección de Coordinación de Inspección y Comisarías de Mosquera, Cundinamarca, atinente al conocimiento de la petición de inscripción de José Oviedo Bueno Moreno en el registro de deudores alimentarios (REDAM), impetrada por Luisa Daniela Osorio Reina en virtud del incumplimiento del acta de conciliación suscrita a favor de la menor de edad Sara Bueno Osorio1.
I.
ANTECEDENTES 1. El 6 de diciembre de 2022, el Defensor de Familia del ICBF, Centro Zonal Fontibón expidió «Acta No. 1182 de Conciliación de Custodia y Cuidado Personal, Alimentos, Salud, 1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04894-00 2 Educación, Vestuario y Visitas de la Niña: Sara Bueno Osorio» 2; mediante la cual, entre otras, se fijó la custodia y cuidado personal de la menor de edad en cabeza de Luisa Daniela Osorio Reina y la cuota de alimentos a cargo de José Oviedo Bueno Moreno. 2.
El 24 de julio de este año3, Luisa Daniela Osorio Reina presentó ante la Alcaldía de Mosquera, Cundinamarca, petición para que «se realice la inclusión respectiva del señor José Oviedo Bueno Moreno al Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM)» y «se informe de forma detallada y por escrito, cómo es el procedimiento de inscripción y cuánto tarda el mismo», ya que «José Oviedo Bueno Moreno, pese a la fijación de alimentos instaurada el día 06 de diciembre de 2022, decide no aportar la cuota».
Sustentó su petición en el artículo 3, parágrafo 4, de la Ley 2097 de 2021. 3. La Alcaldía de Mosquera, Cundinamarca, refirió que: …de conformidad al artículo 3 de la Ley estatutaria 2097 de 2021, deberá presentarse la solicitud de inscripción ante el juez o funcionario que conoce o conoció del proceso de alimentos, quien, para el caso en particular, corresponde adelantar el procedimiento de inscripción en el registro de deudores alimentarios morosos al defensor de familia del centro zonal Fontibón4… 4.
El 20 de agosto de 2024 5, la Dirección de Coordinación de Inspección y Comisarías de Mosquera, Cundinamarca, trasladó la competencia al Defensor de Familia del ICBF, Centro Zonal Fontibón, por «competencia 2 Folio 23 y 24, archivo 001Demanda.pdf 3 Folio 10 a 14, ibidem. 4 Folio 5, ibidem. 5 Folio 38, ibidem. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04894-00 3 funcional Derecho de Petición (…), de conformidad a lo enunciado en el artículo 3 de la Ley 2097 de 2021». 5.
El 26 de agosto de 20246, el ICBF de la Regional Bogotá, Centro Zonal de Fontibón, informó que «Una vez verificada la competencia para atender su solicitud, les confirmamos que la misma fue direccionada a una Defensoría de Familia del Centro Zonal Facatativá (Regional Bogotá) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), encargada de realizar el trámite correspondiente». 6.
El 9 de septiembre de 20247, el ICBF, Centro Zonal Facatativá, le comunicó a la peticionaria que solicitó asistencia a la coordinación del grupo jurídico, y el 20 de septiembre de la misma anualidad 8, esta última emitió concepto en el que enfatizó que «dicha competencia no radica en la suscrita, toda vez que legalmente no tiene capacidad para dirimir el asunto, así lo estable la H. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado» y refirió «el numeral 16 del artículo 21 del Código General del Proceso». 7.
El 25 de septiembre de 20249, el ICBF de la Regional Cundinamarca, Centro Zonal de Facatativá, remitió el Conflicto de Competencia suscitado al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL MOSQUERA, CUNDINAMARCA (REPARTO)», conforme al numeral 16 del artículo 21 del Código General del Proceso. Solicitó que: …se dirima el conflicto de competencia frente a la inscripción en el REDAM que existe entre (3) autoridades administrativas: Centro Zonal de Fontibón del ICBF de la Regional Bogotá - Centro Zonal de Facatativá del ICBF Regional Cundinamarca y Comisaría de 6 Folio 40 y 41, ibidem. 7 Folio 47 y 48, ibidem. 8 Folio 51 a 54, ibidem. 9 Folio 4 a 9, ibidem.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04894-00 4 Familia de Mosquera Cundinamarca, por los argumentos esbozados… 8. Repartido el asunto, el Juzgado Primero Civil Municipal de Mosquera, Cundinamarca – con proveído del 24 de octubre de 2024- afirmó no ser el competente para desatar el conflicto, razón por la cual remitió el asunto a esta Corte.
Señaló que: …Sería del caso, resolver el conflicto de competencia suscitado entre 3 autoridades administrativas; Centro Zonal Fontibón del ICBF, el Centro Zonal de Facatativá del ICBF Regional Cundinamarca y la Comisaría de familia de Mosquera. sin embargo, compete desatarlo a la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria… Así las cosas, como las Comisarías de Familia pertenecen a diferentes distritos judiciales, corresponde a la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria, resolver lo que corresponda…10 II.
CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha suscitado entre autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales de diferente distrito judicial -Cundinamarca y Bogotá-, la Corte está habilitada para dirimir la presente colisión de acuerdo con lo previsto en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por su par el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.
En atención a la anterior consideración, se tiene que la solicitud deriva de un trámite de alimentos que culminó con el Acta de Conciliación No. 1182, por medio de la cual, el padre de la menor de edad se obligó a suministrar una suma 10 Archivo 03 Remitir a la Corte.pdf. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04894-00 5 de dinero por concepto de alimentos.
Asunto que es de competencia de la jurisdicción ordinaria y se encuentra regulado tanto en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia como en el artículo 411 del Código Civil. 3. Ahora, la petición principal consiste en que se «realice la inclusión respectiva del señor José Oviedo Bueno Moreno al Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM)», registro que creó la Ley Estatutaria 2097 de 2021 y que en su artículo 3, parágrafo 4, cita lo siguiente: …Cuando la obligación alimentaria conste en título ejecutivo diferente a sentencia judicial, el acreedor alimentario podrá acudir, a prevención, a una Comisaría de Familia o al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para poner en conocimiento el incumplimiento en las obligaciones alimentarias que dan lugar a la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
La Comisaría de Familia o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, estará obligada a dar inicio al trámite contemplado en el presente artículo, garantizando en todo caso, el derecho de contradicción y de defensa del presunto deudor alimentario moroso…(Se subraya). Por lo expuesto, las Comisarías de Familia de Mosquera, Cundinamarca, son las competentes para dar inicio al trámite requerido.
En consecuencia, se deberán remitir las diligencias a la Dirección de Coordinación de Inspección y Comisarías de Mosquera, Cundinamarca, para que realice el reparto correspondiente, teniendo en cuenta que son varias las autoridades administrativas de este tipo que operan en ese municipio. 4. A lo anterior se suma que la menor de edad se encuentra domiciliada en Mosquera, Cundinamarca, como se puede corroborar en el Certificado de la Junta de Acción Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04894-00 6 Comunal de la Urbanización San Telmo 11.
Esto, permite reafirmar la competencia ante las Comisarías de Familia de Mosquera, dado que las pautas de competencia territorial consagradas en el inciso 2º, numeral 2º, del artículo 28 del Código General del Proceso, fijan la competencia privativa a los juzgados del domicilio y/o residencia del niño, niña o adolescente involucrado. Prescribe dicha norma que: … en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel (Se subraya). 5.
De acuerdo con las consideraciones esgrimidas en precedencia, corresponde el conocimiento del trámite a cualquiera de las Comisarías de Familia de Mosquera, Cundinamarca, siendo la Dirección de Coordinación de Inspección y Comisarías de Mosquera la encargada de someter la petición a reparto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 11 Folio 21, archivo 001Demanda.pdf.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04894-00 7 PRIMERO: Declarar que las Comisarías de Familia de Mosquera, Cundinamarca, son las competentes para conocer del proceso de la referencia, siendo la Dirección de Coordinación de Inspección y Comisarías de Mosquera la encargada de someter la petición a reparto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al ICBF de la Regional Bogotá, Centro Zonal de Fontibón y al ICBF de la Regional Cundinamarca, Centro Zonal de Facatativá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la autoridad referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B7935EB36B7B9546FF04C09DC70625E1955A75612E49B00ABA8BCEC46F2DE352 Documento generado en 2025-01-20