AC7491-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04658-00 Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre las Comisarías de Familia de Piedecuesta y Agustín de Codazzi, atinente al conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos en favor del menor Leonardo Torres Murcia1.
I.
ANTECEDENTES 1. El 3 de mayo de 2023 2, se radicó solicitud de restablecimiento de derechos en favor del menor referido, quien tenía su domicilio en Piedecuesta. No obstante, el 6 de mayo de 20243, la psicóloga informó que el adolescente se encuentra en la Fundación Nuevo Amanecer de Codazzi internado debido a su consumo de psicoactivos y, en consecuencia, la Comisaría de Familia de Piedecuesta remitió las diligencias a esa municipalidad por cuanto no pudo hacer contacto con el menor. 1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. 2 Folio 8, archivo 002MemorialConflicto. 3 Folio 16, ibidem.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04658-00 2 2. El 4 de junio de 20244, la Comisaría de Familia de Agustín Codazzi declaró su falta de competencia para conocer de la petición de restablecimiento de derechos: Por cuanto la Comisaría de Familia de Piedecuesta se comunicó con la madre del menor … quien le informa que el menor está en un programa de recuperación por su adicción a psicoactivos desde hace un mes en la fundación NUEVO AMANECER en Codazzi cesar… Teniendo en cuenta que el domicilio de residencia del adolescente es Piedecuesta Santander MANZANA 1, CASA 6 SAN PEDRO ALTO.
El despacho se abstiene de iniciar trámites de pard por falta de competencia (TERRITORIAL) y en su lugar se ordena devolver las actuaciones enviadas a este despacho a la Comisaría de Familia de Piedecuesta Santander. 3. El 20 de junio de 20245, la Comisaría de Familia de Piedecuesta promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.
No obstante, el asunto fue remitido al Consejo de Estado. 4. El 4 de septiembre de 20246, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declaró su falta de competencia para dirimir el conflicto suscitado. Sin embargo, remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Agustín de Codazzi quien consideró era el competente para dirimir este conflicto. 5.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín de Codazzi -con auto del 9 4 Folio 22, archivo 002MemorialConflicto. 5 Folio 1, ibidem. 6 Archivo 012AutoResuelveConflicto. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04658-00 3 de octubre de 20247- se abstuvo de dirimir el asunto y envió el asunto a esta Corte. Refirió que: Al verificar que las entidades administrativas involucrada en el conflicto de competencia, esto es, la COMISARÍA DE FAMILIA DE AGUSTÍN CODAZZI, CESAR y COMISARÍA DE FAMILIA DE PIEDECUESTA, SANTANDER, corresponden a distintos distritos judiciales, el de Valledupar y la segunda de Bucaramanga, se concluye que la facultad para dirimir el conflicto negativo de competencia recae sobre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y no sobre este Despacho cuyo conocimiento no puede trascender de la territorialidad de Agustín Codazzi, en ese sentido, no avocará conocimiento y ordenará remitir la presente diligencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de que dirima el conflicto suscitado entre las autoridades administrativas de familia.
II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre dos autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Desde el punto de vista territorial, en los asuntos de marras, la competencia recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre» la persona objeto de las medidas, según dimana claramente del Código de Infancia y Adolescencia. Ciertamente, el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, señala que, para el trámite de restablecimiento de derechos de los niños, niñas o adolescentes, «será competente la autoridad del 7 Archivo 018AutoNoAvocaRemiteCompetencia2024-00755.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04658-00 4 lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente». Al respecto, esta Corporación ha dicho que: [E]l propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edades beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’ ( )”.
(CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504- 00; reiterado en AC3164-2022, 21 de julio de 2022, rad. 2022- 01250-00). 3. Así las cosas, en el caso, si bien el menor encuentra su domicilio en Piedecuesta, lo cierto es que en estos procesos se debe velar por la protección y mayor garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, evitando así ponerlos en una situación más gravosa donde tengan que desplazarse del lugar donde se encuentre ubicados.
Por tanto, del expediente se advierte que el menor se encuentra en Agustín de Codazzi en una fundación donde están tratando su situación específica con los psicoactivos, por lo que deberá ser en esa municipalidad donde se adelante el restablecimiento de sus derechos; máxime que no se tiene certeza del tiempo que vaya a permanecer allí. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04658-00 5
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la Comisaría de Familia de Agustín de Codazzi es la competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a la Comisaría de Familia de Piedecuesta.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la autoridad administrativa referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado