AC7490-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04633-00 Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Tuluá y Treinta y Dos de Familia del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de declaración de unión marital de hecho promovida por Camila Moreno Gutiérrez contra Carlos Andrés Romero Murcia, Francisca Tovar en representación de los menores Leonardo y Francisco Romero Tovar1.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA (REPARTO) Tuluá», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare la existencia de la unión marital de hecho entre ella y Eugenio Romero Q.E.P.D. 1 Versión para efectos de notificación. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04633-00 2 E indicó que la competencia le concernía a esa autoridad judicial «por el domicilio común de los compañeros permanentes»2. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá -con auto del 10 de diciembre de 2021- la admitió. No obstante, el 9 de septiembre de 2024 se apartó del conocimiento del asunto «teniendo en cuenta que dos de los demandados son menores de edad, quienes tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá, y quienes además son sujeto de especial protección, se considera, en aras de salvaguardar sus derechos, que este Despacho no es competente para continuar conociendo del presente asunto y en consecuencia se remitirá para su conocimiento a los Juzgados de Familia del Circuito de Bogotá»3. 3.
Una vez remitido el expediente, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá -con auto del 8 de octubre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que: (…) el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Tuluá Valle, declaró de oficio su falta de competencia por el factor territorial, a pesar de que la falta de competencia por este factor es prorrogable, sin que existiera reclamo de las partes sobre el particular.
Viene de lo anterior, que, en criterio de este Juzgado, la remisión a los Juzgados de Familia del Circuito de Bogotá, no era procedente, según las normas de competencia, razón por la cual se promoverá el conflicto de competencia.4 II. CONSIDERACIONES 2 Archivo “001DemandaUMH2021484.pdf”. 3 Archivo “076AutoRemitePorCompetenciaUMH2021484.pdf”. 4 Archivo “082AutoConflictoNegativo.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04633-00 3 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, de «declaración de existencia de unión marital de hecho», conforme al numeral 2º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial «que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
No obstante, conforme el inciso 2º del numeral 2º «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04633-00 4 en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel».
Sobre el punto, la Corte estableció que, pese a que el proceso en estudio no se encuadre en los mencionados en el precitado numeral, siempre que un menor de edad sea demandante o demandado será competente el juez del domicilio de este, a saber: Pero aun cuando la citada pauta legal se preocupó por enlistar unos pleitos determinados e imponer que su adelantamiento debe llevarse a cabo en el asiento del menor «demandante o demandado», lo cierto es que la Corte ha extendido esa prerrogativa a todos los asuntos judiciales en los que se vea involucrado un niño o adolescente.
Precisamente, en virtud de la prevalencia de sus garantías establecida en la Constitución y en la Ley 1098 de 2006, se ha considerado que: …el interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas y adolescentes, entre otros fines, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en erogaciones de toda índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. Por supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los derechos de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento de las causas en las cuales están involucrados dichos sujetos, receptores de especial protección».
(AC5245-2021, 8 nov.). (Ver recientemente en AC2531-2023). 4. Aplicados esos lineamientos al caso particular, se advierte que dos de los demandados son menores de edad y residen con su madre en la ciudad de Bogotá. Por ello, y en Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04633-00 5 aras de salvaguardar sus prerrogativas superiores se asignará la competencia de este asunto al Juzgado con asiento en esa capital.
Ciertamente, de los poderes otorgados se corrobora que la madre juntos con sus hijos actualmente están domiciliados en Bogotá. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Dos de Familia del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FE5197B3682E6323CF4B2C9266BF472BFB524FC90A8A70990C18C135FE17FB3A Documento generado en 2024-12-06