AC749-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00101-00 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se rechaza la demanda de revisión presentada por Banco Davivienda S.A. frente a la sentencia de 24 de agosto de 2016, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso verbal de petición de herencia que Juan Pablo Ramírez Ramírez instauró contra Dora Mercedes del Carmen Tamayo de Ramírez.
ANTECEDENTES 1. La impugnante relató los siguientes hechos relacionados con el proceso donde se profirió la sentencia impugnada: 1.1. Mediante escritura pública 5099 de 18 de julio de 2011, se adjudicó a Dora Mercedes del Carmen Tamayo de Ramírez el dominio sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula n.º 50N-20423832, 50N-20423548, 50N- 20490788, 50N-20490835 y 50N-20490932, dentro del Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00101-00 2 trámite de sucesión de Pablo Emilio Ramírez Tamayo, en el que se la tuvo como única beneficiaria. 1.2.
Posteriormente, mediante escritura pública 2436 de 1 de noviembre de 2013 de la Notaría 63 de Bogotá, la señora Tamayo de Ramírez vendió los predios identificados con folios n.º 50N-20490788, 50N-20490835 y 50N- 20490932 a Myriam Ramírez Alfonzo, quien, a su vez, los enajenó a Brayan Daniel Ruíz Ramírez mediante escritura pública 7003 de 12 de noviembre de 2015, elevada ante la Notaría 24 de la misma ciudad. 1.3.
Mediante escritura pública 3452 de 21 de octubre de 2016 de la Notaría Tercera de Neiva, el Banco Davivienda S.A. adquirió la propiedad de esos tres inmuebles, y el 30 de noviembre siguiente, celebró contrato de leasing habitacional con Deyanira Ortiz Cuenca sobre aquellos. 1.4. Por otra parte, el 11 de junio de 2015 el señor Juan Pablo Ramírez presentó demanda de petición de herencia en contra de Dora Mercedes del Carmen Tamayo de Ramírez, aduciendo ser heredero con mayor derecho en la sucesión de Pablo Emilio Ramírez Tamayo.
Mediante sentencia de fecha 24 de agosto de 2016, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá accedió a las pretensiones y, en consecuencia: (i) Declaró la vocación hereditaria de Juan Pablo Ramírez para suceder, en el primer orden Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00101-00 3 hereditario, al causante Pablo Emilio Ramírez Tamayo;
(ii) Declaró ineficaz la partición contenida en la escritura pública n.º 5099 de 18 de julio de 2011, otorgada ante la Notaría 9 del Círculo de Bogotá, mediante la cual se protocolizó la liquidación y adjudicación de la herencia de Pablo Emilio Ramírez Tamayo, dentro del trámite notarial promovido por Dora Mercedes del Carmen Tamayo de Ramírez;
(iii) Canceló la anotación de ese título en los folios de matrícula inmobiliaria n.º 50N-20423832, 50N- 20423548, 50N-20490788, 50N-20490835 y 50N- 20490932; (iv) Ordenó rehacer la partición de la herencia de Pablo Emilio Ramírez Tamayo para adjudicar a Juan Pablo Ramírez la cuota que le corresponde como hijo extramatrimonial del causante;
(v) Condenó a Dora Mercedes del Carmen Tamayo de Ramírez a restituir los frutos naturales y civiles producidos por los activos que integran el acervo hereditario. 2. Al formular el recurso extraordinario, el Banco Davivienda S.A. invocó la causal séptima de revisión consistente en «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad» con base en argumentos que admiten el siguiente compendio: Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00101-00 4 2.1.
La demanda de petición de herencia fue admitida sin decretar y practicar la medida cautelar de inscripción en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, lo que le impidió enterarse de ese proceso judicial al que, además, no fue vinculado a pesar de su condición de «litisconsorte necesario», omisiones que afectaron su derecho fundamental del debido proceso. 2.2.
La medida cautelar era procedente máxime cuando los bienes ya eran propiedad de un sujeto diferente al demandado en el proceso de petición de herencia. 2.3. Cuando el Banco adquirió los inmuebles el 21 de octubre de 2016, desconocía el proceso de petición de herencia, razón por la que actuó «de buena fe, de manera tranquila y pacífica, sin pensar que sobre ellos existían problemas legales o que se tramitaban procesos en curso; pues, de lo contrario, el banco nunca hubiera adquirido estas propiedades». 2.4.
La sentencia impugnada fue «debidamente registrada el 24 de octubre de 2017 en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes inmuebles de propiedad del banco» y afectó la inscripción de los títulos subsiguientes, la «[c]ompraventa de los inmuebles identificados con FMI. Nos. 50N-20490788, 50N 20490835 y 50N- 20490932, del señor Brayan Daniel Ruíz Ramírez a Banco Davivienda y protocolizados mediante escritura pública No. 3452 del 21 de octubre de 2016 de la Notaria 3 del círculo de Neiva». 2.5.
La revisionista sólo conoció la sentencia impugnada a raíz de «un derecho de petición presentado al Banco Davivienda S.A., el día 16 de septiembre de 2024 por la señora Deyanira Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00101-00 5 Ortiz Cuenca, quien es la actual locataria de los inmuebles 50N- 20490788, 50N 20490835 y 50N-20490932 y donde nos informa “palabras más palabras menos” que, Juan Pablo Ramírez Ramírez, acudió a su domicilio a informarle que él era el actual propietario de dichos inmuebles solicitando la entrega de estos en un término de 15 días». 2.6.
Ante esa situación, procedió a corroborar la información contenida en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, donde efectivamente encontraron que Juan Pablo Ramírez «había adquirido los bienes de propiedad del banco a través de la adjudicación en sucesión contenida en la escritura pública No 1602 del 17 de septiembre de 2021 otorgada en la notaría 9 del Círculo de Bogotá, D.C., y debidamente registrada en los folios de matrícula inmobiliaria el día 8 de noviembre de 2021 teniendo como base la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala – Familia de fecha 24 de agosto de 2016, que en segunda instancia revocó el fallo proferido por el Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Bogotá, D.C., de fecha 19 de julio de 2016». 2.7.
Por lo anterior, el Banco «sólo pudo enterarse de lo sucedido el día en que la locataria informó lo sucedido a la entidad», por lo que su derecho al debido proceso ha sido gravemente vulnerado, al no haber sido convocada al proceso de petición de herencia como propietaria de los bienes y al no haber sido éstos objeto de la medida cautelar de inscripción de la demanda.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00101-00 6 CONSIDERACIONES 1. Sobre el recurso de revisión y el término para interponerlo. 1.1. Cuando se acude a este medio de impugnación extraordinaria buscando derribar una sentencia con sello de ejecutoria, corresponde a la Corte verificar, en primer lugar, si la demanda satisface las exigencias legalmente previstas, dentro de las cuales están: (i) si la decisión cuya revisión se pretende admite el trámite excepcional planteado, según lo previsto en el artículo 354 del Código General del Proceso;
(ii) si su presentación se produjo dentro del tiempo establecido en el precepto 356 ejusdem; y (iii) si atiende los requisitos señalados en la norma 357 ib. 1.2. En cuanto a la oportunidad para su ejercicio, el inciso primero del canon 356 del estatuto procesal establece que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo 355 ib., sin embargo, frente a los restantes motivos de impugnación, dispone pautas diferenciales de acuerdo con su naturaleza.
Así, cuando se alegue la causal del numeral 7º, el referido precepto dispone: Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00101-00 7 Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7° del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.
No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos solo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. Asimismo, en los casos de los numerales 2º, 3º, 4º y 5º de la pauta en cita, la codificación adjetiva establece que el recurso deberá formularse en el término del inciso primero – dos años a partir de la ejecutoria del fallo–, pero, si el proceso penal no hubiese terminado, se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria de la decisión penal y se presente copia de ella.
En todo caso, la precitada suspensión no podrá exceder de dos años. Al respecto, esta Corte ha considerado: Esos plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables, y comportan preclusión de la oportunidad para formular esta excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la revisión. En otras palabras, se produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por disposición del artículo 383, numeral 4, del actual Estatuto Procesal Civil (CSJ CS, 11 jul. 2013, rad. 2011-01067, reiterada en CSJ SC18031-2016). 1.3.
En virtud del inciso 3º del artículo 358 ib., la consecuencia de presentar la demanda de revisión más allá del término legal es su rechazo de plano, toda vez que precluye el derecho a solicitar la revisión extraordinaria del fallo que adquirió firmeza; por lo tanto, en cada situación es necesario verificar el momento a partir del cual debe contarse Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00101-00 8 el período de caducidad para la interposición oportuna del señalado remedio.
Por lo anterior, la Sala examinará si el recurso de la radicación fue presentado oportunamente y, de no ser así, le corresponderá rechazar la demanda sin más trámites. 2. Caso concreto: caducidad del recurso extraordinario de revisión. En este caso, la decisión impugnada es la sentencia de 24 de agosto de 2016, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Dicha providencia fue efectivamente registrada en los folios de matrícula inmobiliaria n.° 50N-20490788, 50N-20490835 y 50N- 20490932 el día 24 de octubre de 2017, como informa el recurrente en su demanda y como consta en los certificados de libertad y tradición allegados con el libelo1, en los que, efectivamente, se inscribe la sentencia en dicho registro público2.
Eso quiere decir que, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 356 del Código General del Proceso –norma imperativa y de orden público3-, el término de caducidad debe contarse desde la fecha de la inscripción de la sentencia 1 Obrantes a folios 45, y 55 digitales del archivo “Pruebas.pdf”, allegado con la demanda y que consta en el consecutivo 1 del expediente digital ESAV. 2 En virtud del registro de la sentencia, se cancela la anotación n.° 6 de cada uno de los folios aludidos, en la que constaba la partición notarial contenida en la Escritura Pública 5099 de 18 de julio de 2011.
Nótese que el registro de la sentencia no supuso la cancelación de las anotaciones que dan cuenta de las enajenaciones subsiguientes, entre ellas, las del negocio jurídico en virtud del cual el Banco Davivienda adquirió el dominio de los inmuebles, las cuales conservan plena vigencia en los referidos certificados. 3 Cfr. Artículo 13 C.G.P. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00101-00 9 impugnada en los folios de matrícula inmobiliaria, resultando jurídicamente imposible contar ese lapso desde un instante distinto como la ejecutoria de la decisión impugnada o el día que fue conocida por el recurrente.
En ese orden de ideas, el recurrente debía presentar la demanda antes de que transcurrieran cinco años contados a partir del registro de la sentencia, lo que debía ocurrir, a más tardar, el 24 de octubre de 2022. Sin embargo, la demanda de revisión fue radicada el 15 de enero de 2025, es decir, más de dos años después de que caducara la acción, lo cual impone el rechazo de la demanda en los términos del artículo 358 del estatuto procesal, a cuyas voces «sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal».
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por caducidad la demanda de revisión presentada por Banco Davivienda S.A. frente a la sentencia de 24 de agosto de 2016, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso verbal de petición de herencia promovido por Juan Pablo Ramírez contra Dora Mercedes del Carmen Tamayo de Ramírez.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00101-00 10 SEGUNDO. Como la demanda se presentó de manera digital, resulta innecesario ordenar la devolución de los anexos al impugnante. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 623991CC8F7D94035B213329E0DEE345E48F76D764D432BD07E1FCDEBD1CC92E Documento generado en 2025-02-17