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AC749-2023 [2023-00818-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2023

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC749-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00818-00 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Agua de Dios y Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita.

ANTECEDENTES 1. Ante el primer estrado, el Banco Popular S.A. demandó ejecutivamente a Sandra Milena Solano Ariza, para obtener el pago de las prestaciones incorporadas en un pagaré. Atribuyó la competencia a esa sede, entre otras circunstancias, «conforme al numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, por el lugar de cumplimiento de la obligación, siendo para la presente la ciudad de Agua de Dios». 2.

Esa autoridad rechazó el líbelo, pues consideró que el criterio aplicable era el previsto en el numeral 1º del artículo 28 adjetivo, dado que el «domicilio de la parte ejecutada no es el municipio de Agua de Dios sino (…) Mariquita (Tolima)», según anexos como la «solicitud de Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00818-00 2 ampliación de crédito libranza Prestayá y activación de cuenta», así como su «dirección de notificaciones» (9 mayo 2022). 3.

El receptor también lo repelió luego de destacar la viabilidad de la elección entre las pautas consagradas en los numerales 1º y 3º del artículo 28 procesal que realizó la accionante, quien no solo radicó el asunto en el lugar donde se «domiciliaba» la ejecutada, sino en aquel «donde se suscribió el título y se cumpliría con el pago», de manera que el «instituto de la notificación (…) no es presupuesto legal para fincar la competencia».

Por consiguiente, envió el expediente para que se dirima la colisión (3 noviembre 2022). CONSIDERACIONES 1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado».

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00818-00 3 A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado.

Realizada la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290- 2020, se memoró la postura adoptada por la Sala frente al tema, según la cual: (…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.

Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia. 3. En el caso particular, la acreedora fue enfática en Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00818-00 4 asignar el conocimiento de este proceso al juez del «lugar de cumplimiento de la obligación», en otras palabras, acudió a la pauta de competencia prevista en el numeral 3º del artículo 28 adjetivo, todo ello con fundamento en la información que consta en el título valor, donde se indica que el pago del importe se haría en las oficinas del Banco Popular S.A. ubicadas en «la ciudad de Agua de Dios».

En estas condiciones, es palmaria la equivocación del primer servidor judicial al negarse a tramitar el litigio, pues no se percató que el criterio de asignación de competencia expresamente invocado por el extremo actor resultaba válido dada la información incluida en el líbelo, que incluso daba cuenta de la vecindad de la ejecutada «en la ciudad de Agua de Dios», sin que existiera ningún motivo para apartarse de esa voluntad.

Adicionalmente, es patente el yerro del servidor de dicha localidad al asimilar el sitio de «notificación» personal de la convocada con su «domicilio», pues según lo ha reiterado esta Sala obedecen a conceptos distintos, este último claramente definido en el artículo 76 del Código Civil. Al respecto, en CSJ AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 se señaló que, (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal”.

(Subrayas ajenas al texto original). Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00818-00 5 4. Así las cosas, la actuación retornará al estrado primigenio para que, sin tardanza, le imparta el trámite que legalmente corresponde. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Remitir virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Octavio Augusto Tejeiro Duque Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AA326C274EF5C6E914E272F8B78D82BBFE90E9F4DE7C25983C45DF8B6AEFD8C1 Documento generado en 2023-03-22