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AC7489-2024 [2017-00492-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC7489-2024 Radicación n.º 11001-31-03-031-2017-00492-01 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de Inversiones Huna C.I. S.A.S. frente al auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de septiembre de 2024, con el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto de cara al fallo del 17 de julio pasado.

Ello con ocasión del proceso verbal de servidumbre que promovió el Centro Comercial Superbodega Maicao P.H. en contra suya y del Banco de Bogotá S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Petitum: El Centro Comercial Superbodega Maicao P.H. demandó1 que se declare «libre de toda servidumbre de tránsito al lote C-1 del Parque Industrial El Otoño… respecto del lote B- 2». Consecuentemente, pidió oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente para el registro de la decisión que se adopte.

Además, solicitó que se le reconozca una indemnización «por el tránsito o paso indebido durante el período de agosto de 2012 a la fecha». 1 Página 816, Archivo “04ExpedienteDigitalizado1-913”, Cuaderno Primera Instancia, Expediente Digital, ESAV. Radicación n.º 11001-31-03-031-2017-00492-01 2 2. Posición de los demandados. Inversiones Huna CI S.A.S.2 se opuso a las pretensiones.

Formuló como excepciones «falta de causa legítima por inexistencia jurídica del Lote “C-1”». «la servidumbre [que] se constituyó grava los parqueaderos públicos y está vigente». «falta de autorización de Asamblea de Copropietarios para la extinción de la servidumbre». «buena fe de la demandada (fe pública registral)». «prescripción de cualquier acción contra la servidumbre constituida» e «improcedencia de la indemnización pretendida».

A su turno, el Banco de Bogotá3 alegó «falta de legitimación por pasiva…». «inexistencia de derecho y causa para demandar». «caducidad o prescripción» y la «genérica». 3. Sentencia de primera instancia. El Juez –con fallo del 15 de octubre de 20214- declaró «que no existe servidumbre de tránsito que grave al lote C-1 del Parque Industrial el Otoño».

Y ordenó inscribir la sentencia. Inconforme con esa determinación, la sociedad demandada formuló recurso de apelación. 4. Fallo de segundo grado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –con providencia del 17 de julio de 20245- confirmó en su integridad la decisión impugnada. 5. Recurso de casación. Lo incoó la parte demandada6. 6.

Decisión sobre la concesión. El ad quem –con auto del 9 de septiembre de 20247- negó la concesión del recurso extraordinario. Puntualizó que «la declaratoria de inexistencia de 2 Página 982, ibidem. 3 Página 915, ibidem. 4 Archivo “18SentenciaNegaciónServidumbre}962-982”, ibidem. 5 Archivo “11SentenciaConfirma”, de la Carpeta “cuaderno tribunal”, ibidem. 6 Archivo “12RecursoCasacion”, ibidem. 7 Archivo “14AutoNiegaCasacion”, ibidem.

Radicación n.º 11001-31-03-031-2017-00492-01 3 la servidumbre de tránsito la que venía aprovechándose la demandada, se erige como una sanción de linaje patrimonial». Por tanto, debió acreditarse el interés para recurrir. 7. Reposición y recurso de queja. Inversiones Huna C.I. S.A.S. refirió que se trató de una controversia cuyas pretensiones «fueron meramente declarativas» que no «involucr[aron] ningún elemento económico».

Adicionó que «al ser indivisible el lote de mayor extensión no era posible concluir que la sentencia solamente afectó a una franja de terreno respecto de la que no existe servidumbre», pues «no se decretó la inexistencia de servidumbre sobre una franja específica de terreno, sino sobre su totalidad». 8. Determinación frente al remedio horizontal.

El Tribunal –con proveído del 21 de octubre de 20248- mantuvo incólume su decisión. Señaló que «debía establecerse el justiprecio de la franja de terreno objeto de la mentada servidumbre». II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento. 2.

Al tenor del canon 333 ibídem, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue se anote de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores en «segunda instancia», «en toda clase de 8 Archivo “18AutoResuelveReposicion”, ibidem.

Radicación n.º 11001-31-03-031-2017-00492-01 4 procesos declarativos». «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y «las dictadas para liquidar una condena en concreto», con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».

El artículo 338 ejusdem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el recurso procede «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», lo que carece de incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».

Por demás, en las contiendas meramente patrimoniales, el canon 339 del estatuto procesal impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».

Disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia. 3.

Tratándose de juicios de servidumbre, la jurisprudencia de esta Sala ha decantado que el justiprecio para recurrir en casación se circunscribe al valor de la afectación de la parte vencida. Esto es, el precio que corresponda al porcentaje de terreno –parcial o total- que Radicación n.º 11001-31-03-031-2017-00492-01 5 sería objeto del gravamen.

Sobre el particular, con auto AC3545-2015 se precisó que: [E]n el caso de los procesos en donde se discute el establecimiento, modificación o extinción de una servidumbre, lo constituye el valor de la franja de terreno sometida o liberada del referido gravamen. Esta afectación, en línea de principio, no incide, no puede serlo, en la totalidad del predio, pues, precisamente, la servidumbre tiende a limitar, parcialmente, en favor de un predio (dominante), alguna porción de otro (sirviente), y, ahí, en la cuantificación de esa porción de terreno es que emerge el posible perjuicio del interesado.

La Corte Suprema, en asuntos de similar litigiosidad, ha expuesto lo siguiente: “Ahora bien, al existir claridad sobre la cuantía del interés para acudir en casación, se debe memorar que, en tratándose de procesos de declaración de prescripción de servidumbre, específicamente, la delimitación del detrimento patrimonial está dada por el precio de la fracción del predio sirviente que es objeto del litigio, sin incluir el valor de la infraestructura que exista en el inmueble, tal como de forma razonable fuera considerado por el Tribunal al negar la concesión del recurso extraordinario.

En efecto, en reiterada doctrina esta Sala ha expresado que en esta clase de trámites “el único perjuicio para la impugnante que se puede endilgar a la decisión de segunda instancia, que revocó el resultado favorable del a quo a sus reclamos, se contrae a la cuantificación de lo que debería desembolsar la empresa prestadora del servicio para legalizar una situación preexistente, si se hiciera con la anuencia del propietario del predio sirviente.

Tal cálculo no difiere de la indemnización por la zona afectada y, para el caso concreto, está representado por el avalúo comercial de la zona cuyo disfrute se ve menguado para el titular del derecho de dominio, sin que ello implique que se esté descontextualizando el pleito, pues a pesar de que no se reclama la prescripción adquisitiva del área descrita, las restricciones que se derivan del gravamen son de tal magnitud como si se privara de la misma al propietario” (Auto de 26 de julio de 2013, Exp. 2013 01181 00). 4.

En el sub examine, el Centro Comercial Superbodega Maicao P.H. demandó que se declare «libre de toda servidumbre de tránsito al lote C-1 del Parque Industrial El Otoño… respecto del lote B-2». Por su parte, el recurrente señaló que esas pretensiones «fueron meramente declarativas». Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia en cita, en este asunto sí debía justipreciarse el quantum para determinarse la procedencia Radicación n.º 11001-31-03-031-2017-00492-01 6 del recurso extraordinario.

Interés que –en este caso- está supeditado al valor del avalúo que se asigne a la fracción del inmueble respecto del cual versa la disputa sobre la existencia o no de la servidumbre. En esa línea, aunque se aceptara lo manifestado por Inversiones Huna C.I. S.A.S., quien alegó que la decisión afectó «todo el [predio] y no solamente una parte» del bien denominado «lote C-1 del Parque Industrial El Otoño», debido a que nunca se disputó una franja o porción determinada, sino que siempre se hizo referencia a la totalidad del inmueble, lo cierto es que el recurrente -al momento de la interposición del recurso extraordinario- no anexó dictamen pericial alguno para demostrar el valor de ese fundo y los elementos de juicio adosados al plenario no permitían satisfacer la cuantía exigida en casación. Por tanto, el remedio extraordinario estuvo bien denegado. 5.

En una palabra, la queja no prospera. No habrá condena en costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Inversiones Huna C.I. S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Radicación n.º 11001-31-03-031-2017-00492-01 7 Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de julio de 2024, en el proceso referenciado.

SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer causadas.

TERCERO. Devolver lo actuado al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 43F5E66C1EEE03B6D1254881DE17D78DFD5E3AD430D3D39822C6773248FA1C6A Documento generado en 2024-12-06