CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 11001-31-03-023-2009-00218-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC7487-2014 Radicación n.°11001-31-03-023-2009-00218-01 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se decide sobre el impedimento que la Secretaria de la Sala manifestó en relación con el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso ordinario que Ana Victoria Vargas, Cecilia González de Rodríguez, María Piffa, Hernando y Juan María González Manrique contra Hocol S.A., el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá sentencia en la que se concedieron parcialmente las pretensiones de los demandantes. [Folio 95, c. 6] 2.
Apelada la anterior decisión, el superior funcional la revocó y denegó la totalidad de solicitudes. [Folio 111, c. 6] 3. La parte demandante interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal en auto de diecisiete de julio de dos mil catorce. [Folio 114, c. 3] 4. La impugnación fue admitida por esta Corporación en proveído de 18 de septiembre de 2014, en la cual se corrió traslado al recurrente para que los sustentara. 5.
Vencido el término anterior, la Secretaria de la Sala ingreso el expediente al despacho, manifestando que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 y 155 del Código de Procedimiento Civil, se encontraba impedida para intervenir, toda vez que actuó como ponente en el proceso de la referencia y en dicha calidad suscribió la sentencia emitida. [Folios 28, cuaderno de la Corte] I. CONSIDERACIONES 1.
Al tenor de lo establecido por el inciso 4º del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, «los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta». A su vez, el artículo 155 ejusdem indica que « los secretarios están impedidos y pueden ser recusados en la misma oportunidad y por las causales señaladas para los jueces, salvo las de los numerales 2º y 12 ».
La declaración de impedimento, entonces, se constituye en un mecanismo que le permite al secretario declararse separado de la instrucción de un determinado asunto, cuando su objetividad para tramitarlo con el equilibro exigido, se vea afectada por factores que resultan incompatibles con la rectitud en la administración de la justicia, como son el afecto, el interés o los sentimientos de animadversión. Empero, no se autoriza sustraerse de sus funciones al secretario en relación a una determinada controversia, sino únicamente en los casos que, con criterio taxativo, ha establecido el legislador, en los cuales, atendidas las condiciones subjetivas del funcionario, no es posible asegurar la imparcialidad y el ánimo sereno con el que debe proceder. 2.
En el sub – examine, la Secretaria de la Sala argumentó que se apartaba de la tramitación del asunto, por cuanto actuó como ponente en el proceso de la referencia y en dicha calidad suscribió la sentencia emitida por el Tribunal, objeto del recurso de casación. Fundamento fáctico que corresponde a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que contempla como causal de recusación la de «haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente».
Sin embargo, por expresa disposición del artículo 155 de la norma adjetiva civil, antes citado, tal causal no puede ser alegada por el Secretario, razón por la cual no es posible aceptar que se aparte del trámite del asunto, con sustento en ésta o exponiendo las circunstancia de hecho consagradas en la misma. 4. Las anteriores razones son suficientes para que no se acepte el impedimento manifestado por la Secretaria de las Sala para la conocer del proceso, por lo que no hay lugar a declararla separada del conocimiento del asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, NO ACEPTA el impedimento manifestado por la Secretaria de la Sala de Casación Civil, Dra. Luz Dary Ortega Ortiz. Notifíquese, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 2