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AC7480-2014 [2014-02746-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2014

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Referencia: 11001-02-03-000-2014-02746-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014). AC7480-2014 Radicación: 11001-02-03-000-2014-02746-00 Se decide la queja formulada, dirigida a obtener la concesión del recurso de casación que interpuso la ejecutante contra la sentencia de 21 de agosto de 2014, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, confirmatoria del fallo de primera instancia que declaró la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada de un título valor, cheque, proferido en el proceso ejecutivo incoado por la sociedad Lloreda S.A. contra Industrias Tagle & Cía. Limitada. 1.

SUSTENTACIÓN Contra lo discurrido en auto de 23 de septiembre de 2014, mediante el cual el juzgador de segundo grado negó conceder el anotado medio de impugnación extraordinario, por ser improcedente en asuntos compulsivos, la ejecutante quejosa considera que en el trámite del proceso se violaron normas sustantivas y se desconocieron sus derechos fundamentales, pues habiendo presentado oportunamente la ejecución, las incidencias en la vinculación de la convocada y la “ (…) tardanza y lo paquidérmico de la justicia (…), tardó más de seis (6) años en resolver este proceso (…) ”. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. El objeto del recurso de queja, suficientemente es conocido, no tiene por mira la legalidad de la sentencia recurrida en casación, sino examinar si la negativa a conceder dicho recurso es acertada. 2.2. En ese orden, la materia que concita en esta oportunidad la atención de la Corte, se encuentra ayuna de sustentación, porque cual se observa, en ninguna parte se hace ver cómo, en contra de lo argumentado por el Tribunal, el recurso de casación era procedente.

Simplemente, la ejecutante enarbola su protesta alrededor del trámite de la notificación del mandamiento de pago a la obligada cambiaria y del contenido de la sentencia que confirmó la decisión del juzgado, adiada el 14 de noviembre de 2014, en favor de la prescripción extintiva. 2.3. Con todo, no sobra anotar, el recurso de casación, considerada su naturaleza extraordinaria, no es genérico, sino excepcional.

Por esto, cabe únicamente contra determinadas sentencias y en las específicas causales señaladas por el legislador. Según el artículo 366-1 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, respecto de las “ (…) dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter (…) ”. Y de acuerdo con la modificación introducida por el precepto 18 de la Ley 1395 de 2010, para ponerlo a tono con la derogatoria gradual de los cánones 396 y 397 del Estatuto Adjetivo, contra las “ (…) dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415 a 426 ”. 2.3.1.

Tratándose de procesos ordinarios o verbales, las disposiciones aluden a los atribuidos en primera instancia a los juzgados civiles del circuito o equivalentes, relacionados con asuntos contenciosos que no estén sometidos a un “ (…) trámite especial (…) ”. Así se prevé expresamente en los artículos 396, citado, y 21 de la Ley 1395 de 2010, al modificarlo. 2.3.2.

Relativo a los asuntos que “ (…) asuman ese carácter (…) ”, se exige precepto positivo que los equipare a procesos ordinarios o verbales, pues dada la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso en cuestión, su procedencia no puede quedar al arbitrio del juzgador. De ahí, al decir de la Corte, “ (…) mientras no haya norma legal que disponga la transformación de un proceso de trámite distinto del ordinario a éste, no opera la asimilación comentada, así aquél sea de naturaleza declarativa o permita vislumbrar una etapa cognoscitiva (…) ”. 2.4.

Frente a lo expuesto, si la normatividad, expresamente, frente a la formulación de excepciones contra el recaudo ejecutivo, no muta el proceso respectivo a uno ordinario o verbal, surge claro, el Tribunal no anduvo equivocado al negar la concesión del recurso de casación. Y la fase especial de cognición aneja al trámite de los aludidos medios de defensa, no permite atribuirle el mentado “ ( ) carácter (…) ”, porque como tiene explicado esta Corporación, los “ (…) ‘procedimientos se caracterizan, no por lo que deben ser, sino por lo que en verdad son, por su existencia ontológica’ (Auto de 9 de septiembre de 1987) ”. 2.5.

Así las cosas, se impone proceder de conformidad, sin lugar a condenar en costas, de un lado, por cuanto no existe constancia de su causa, y de otro, porque la parte contraria, no descorrió el respectivo traslado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara bien denegada la concesión del recurso de casación de que se trata y como consecuencia ordena devolver lo actuado al Tribunal de origen para que forme parte del expediente.

NOTIFÍQUESE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado � CSJ. Civil. Auto 165 de 27 de mayo de 1997, expediente 6662 (CCXLVI-1231. Primer Semestre. Volumen II), reiterado en Auto de 11 de marzo de 2014, � CSJ. Civil. Auto 004 de 14 de enero de 2003, expediente 00213. 2 2