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AC7462-2024 [2024-05287-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC7462-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05287-00 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao y Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Marinella Mulato Carillo y Rosa Mery Castillo.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO (C) (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las demandadas»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao -con auto del 15 de 1 Folio 23 a 27, Archivo “01ActuacionesCuadernoPrincipal.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05287-00 2 enero de 20092- libró mandamiento de pago. El 27 de marzo de 20093 ordenó seguir adelante con la ejecución. Y el 19 de febrero de 2024 4 resolvió apartarse del conocimiento del asunto.

Explicó que: … en el sub lite no existe discusión en cuanto a que el ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza es la de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo estatuido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795/03), que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado, a voces del canon 68 de la Ley 489 de 1998, de modo que la competencia para conocer del compulsivo radica, en forma privativa, en el juez de su lugar de domicilio, valga decir, en la capital de la República, conforme con la pauta consignada en el numeral 10° del estatuto procedimental. 3.

El demandante presentó recurso de reposición 5 contra el auto que declaró la falta de competencia. El 1 de marzo de 2024 6 se resolvió declarar improcedente dicho mecanismo de defensa, con fundamento en el artículo 139 del Código General del Proceso. No obstante, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá -con interlocutorio del 17 de septiembre de 2024 7 - resolvió rechazar el asunto por falta de competencia debido a la cuantía. Explicó que: Descendiendo al sub-examine, de cara a los postulados del artículo 26 ya mencionado para determinar la cuantía, se advierte que, la obligación perseguida y que consta en el pagaré No. 069206100001695 asciende a la suma $4.137.002.oo, por ende, se impone en este caso dar aplicación a lo normado en el artículo citado, encontramos que se trata de un proceso de mínima cuantía, por lo que habrá de remitirse para su conocimiento a los Juzgados Civiles Municipales de la ciudad, Reparto, a través de la Oficina Judicial. 2 Folio 31 a 33, ibidem. 3 Folio 45, ibidem. 4 Folio 135 a 137, ibidem. 5 Folio 141 a 145, ibidem. 6 Folio 153, ibidem. 7 Archivo “AutoRechazaPorCuantia.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05287-00 3 4. Una vez remitido el proceso, el Juzgado Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 13 de noviembre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: Así, entonces, se debe entender que prevalece el domicilio de la entidad territorial (numeral 10° art. 28), pero si esta tiene una sucursal, es la libre elección de la misma actora la que determina el juez cognoscente, esto es, el operador judicial del domicilio principal o el de la sucursal.

En el sub lite es indudable que el Banco Agrario de Colombia S.A, tiene sucursales en el Municipio de Santander de Quilichao y el extremo ejecutante escogió que el juez de esa municipalidad fuera el que conociera del caso, habida cuenta que dirigió su demanda ante el Juez Civil Municipal de Santander de Quilichao. Por tanto, el hecho de que el Banco Agrario tenga su domicilio principal en Bogotá no constituye ningún impedimento para que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao declarara que no tiene competencia para conocer del caso, puesto que el artículo 28 numeral 5° del Cpg determina que el estrado cognoscente es ‘a prevención’, lo que significa que la potestad de escoger quien asume la demanda la tiene la parte que activa el aparato jurisdiccional, circunstancia que, por lo antes dicho, se extiende al factor competencia -domicilio de la entidad territorial demandante.8 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la 8 Archivo “10AutoProponeConflictoNegativoDeCompetencia.pdf”, ibidem.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05287-00 4 persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05287-00 5 Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.

(CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio. 4.

En el caso, el Juzgado de Santander de Quilichao asumió el conocimiento del asunto en el 2009. No obstante, luego se apartó de este. Sobre el punto, es necesario recordar que, en principio, al Juez que avoca el conocimiento de un proceso le está vedado declarar su falta de competencia para seguir con el trámite salvo dos circunstancias: i) que las partes lo reclamen así y ii) conforme al artículo 16 del C.G.P., Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05287-00 6 que se trate de la competencia por los factores subjetivo y funcional que es improrrogable.

Al respecto, esta Sala en AC140-2020 afirmó que la competencia privativa de las entidades públicas encuentra su prevalencia en el factor subjetivo, según lo contenido en el artículo 29 del C.G.P., en virtud del cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».

Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- no es posible afirmar que se configuró el principio de la perpetuatio jurisdictionis ya que la competencia en virtud de los factores subjetivo y funcional es improrrogable.

Para ahondar en más razones, recuerda esta Corporación que, como se señaló en el auto AC140-2020 ya citado: En el artículo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional, razón por la cual, los jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores incluso después de haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido practicadas.

(…) Es decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis9. En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo actuado por el juzgador 9 El cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05287-00 7 sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis. (Se resalta). 5. Por las razones esgrimidas, se concluye que la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, consultada la página del RUES, y al ser un asunto vinculado a la sucursal que tiene el Banco Agrario en Santander de Quilichao, corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Bogotá y Cincuenta y Uno Civil Municipal de la misma ciudad.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05287-00 8

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5A07C450452F8E173BF607A59FAD83E3A6DFEE36DF562BCF2C7A5BAFA88A75AA Documento generado en 2024-12-05