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AC7461-2024 [2024-05258-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC7461-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05258-00 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Jamundí, Treinta Civil Municipal de Cali y Segundo Civil Municipal de Palmira, atinente al conocimiento del proceso de sucesión intestada promovido por María Clelia Mulato Nieva contra herederos indeterminados del causante Enelio Mulato Escobar.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE JAMUNDI (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare abierta y radicada la sucesión intestada de Enelio Mulato Escobar. E indicó en el acápite de competencia lo siguiente: «Juez civil municipal de Jamundí le corresponde el conocimiento de la presente demanda en única instancia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 9° del artículo 22 del Código General del Proceso»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí -con proveído del 23 de noviembre de 2023- la rechazó por falta de competencia. Expuso que: 1 Archivo “004Demanda.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05258-00 2 … se observa que el inventario de los bienes relictos dejados por el causante asciende a la suma de $182.035.000, cuantía que supera los 150 SMLMV, por lo tanto, el trámite se encuadra en un trámite de mayor cuantía, en los términos del inciso 3 del artículo 25 del C.G.P. Corolario de lo anterior se tiene que el numeral 9 del artículo 22 del C.G.P reza: “Artículo 22.

Competencia de los jueces de familia en primera instancia (…). De los procesos de sucesión de mayor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.” Concordante con lo anterior, este despacho se declara incompetente para conocer del presente asunto en razón del domicilio de la demandada, el cual se ubica en la ciudad de Cali 3.

Enviado el expediente, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cali –con auto 6 del junio de 2024- rehusó la competencia por el factor cuantía. Refirió que: …Así las cosas, se tiene que el avaluó determinado por el apoderado judicial, corresponde a 140 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que imposibilita asumir la competencia por este Despacho, en consecuencia, se rechazará la presente demanda por falta de competencia y se ordenará su remisión a la Oficina Judicial para su reparto entre los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE CALI 4.

El Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali -con auto del 23 de agosto de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y remitió las diligencias a Palmira-Valle del Cauca. Sostuvo que: carece de competencia, puesto que el Código General del Proceso en su artículo 28 inciso 12 señala la competencia territorial así: “Artículo 28.

Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas (…) 12. En los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios. (…)” (Negrillas y subrayado fuera del texto.) Así las cosas, en la demanda se aportó acta de defunción del causante, cuyo lugar de expedición es el municipio de Palmira – Valle del Cauca, por tal motivo y en concordancia con la norma 2 Folio 31, Archivo “005Anexos.pdf”. 3 Archivo “002 Auto1240RechazaFaltaCompentencia20240606.pdf”, expediente 76001311000120240013000.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05258-00 3 referida, el Juzgado competente es el Civil Municipal del municipio de Palmira reparto…4 5. Finalmente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira – Valle del cauca -con providencia del 7 de noviembre de 2024- promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Explicó que: …El artículo 28, numeral 12, que por cierto es citado en el auto de rechazo, de la ley 1564 de 2012, dispone que la competencia se fija por el último domicilio del causante.

Morir en una ciudad o levantar el acta de registro de defunción no es per se indicador fehaciente que es el asiento principal del cujus. Por ello, al revisar el plenario íntegro de la demanda, se avizora que el domicilio principal del causante es la ciudad de Cali, puesto que uno de los anexos aportados por el representante judicial, el cual omitió de forma expresa indicar el último domicilio del causante en la demanda, provocando la presente discusión procesal, acredita que su asiento principal fue la capital el Valle del Cauca, específicamente se refiere la Escritura 2609 del 17 de julio de 2001 de la Notaría Novena de Cali en dónde se indica por el Notario que, el señor Enelio Mulato Escobar es “vecino de esta ciudad” No queda duda que el propio difunto declaró estar domiciliado en la ciudad de Santiago de Cali para el año 2001, situación que aconteció dos años antes de su deceso.

Igualmente, cabe indicar que el juzgado Treinta Civil Municipal, asumió el conocimiento de la causa por remisión del Juzgado Primero de Familia del mismo circuito judicial, es decir, que la entidad estimó que el competente era el municipal de dicha ciudad, y no, los juzgados de Palmira. No es dable entonces, que el Juez natural modifique la competencia de los procesos cuando del propio plenario hay elementos que permiten deducir a ciencia cierta cuál era el último domicilio del cujus…5 II.

CONSIDERACIONES. 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cali y Buga-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 4 Archivo “002AutoRechazaDemanda.pdf”. 5 Archivo “006AutoProponeConflicto.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05258-00 4 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de «procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios». 4.

Bajo esos lineamientos, en aras de desatar el presente asunto, es del caso destacar lo siguiente: 4.1 Primero, se advierte que la demanda estaba dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE JAMUNDI (REPARTO)», sin que se justificara tal elección, pues en el acápite de competencia se refirió que al «Juez civil municipal de Jamundí le corresponde el conocimiento de la presente demanda en única instancia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 9° del artículo 22 del Código General del Proceso».

Sin embargo, dicho artículo regula la competencia de los jueces de familia en primera instancia para los procesos de sucesión de mayor cuantía, circunstancia que no resulta aplicable al caso. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05258-00 5 4.2 Segundo, en el mismo escrito genitor, específicamente en las pretensiones, la demandante afirmó que el causante tuvo como «último domicilio o asiento principal de sus negocios la ciudad de Jamundi»6. 4.3 Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí -último domicilio del causante-, de conformidad con lo afirmado en la demanda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados Treinta Civil Municipal de Cali, Segundo Civil Municipal de Palmira y Primero de Familia del Circuito de Cali TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso. 6 Folio 5, Archivo “004Demanda.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05258-00 6

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1247BB84284C1F9E2FCA92663DCFBE5D394F91A91FF2671B1A90675C08204227 Documento generado en 2024-12-05