AC746-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05675-00 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequátur elevada por Stefanía Blair León, se advierte que el mismo no reúne los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, por las siguientes razones: (i) No se aportó legalizada la sentencia cuya homologación se pretende, ni la certificación de su firmeza, pues no se encuentran debidamente apostilladas, siendo esta exigencia indispensable a la luz de los artículos 251 y 606, numeral 3, del Código General del Proceso.
Por lo anterior, deberán entregarse con su respectiva apostilla la sentencia de 17 de noviembre de 2022, la rectificación del 2 de mayo de 2023 y la constancia de ejecutoria («certificado de no apelación»). (ii) La traducción de los documentos allegados con la demanda no se encuentra conforme a las exigencias legales, en tanto se debe acreditar la calidad de traductora oficial de quien realizó la respectiva conversión al castellano para que Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05675-00 2 los documentos puedan ser tenidos como prueba, conforme lo establece el artículo 251 del Código General del Proceso.
En este caso, si bien se anuncia a la señora Camila Flórez Vélez como «INTÉRPRETE Y TRADUCTORA OFICIAL ESPAÑOL- FRANCÉS- INGLÉS RES. 1405 MIN JUSTICIA», no se acompañó dicha prueba documental, que daría cuenta de su habilitación. (iii) No se relacionaron ni acreditaron, conforme a los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso, las normas de divorcio que fueron aplicadas en el juicio en virtud del cual se profirió la sentencia foránea, siendo ello imprescindible para el examen de conformidad con las reglas de orden público que integran el ordenamiento jurídico nacional, y cuya aportación es carga de parte1.
En consecuencia, deberá indicarse con precisión y claridad cuáles fueron las normas francesas sobre divorcio que sirvieron de base a la sentencia cuya homologación se pretende y acreditarlas conforme lo exigen los cánones enunciados. (iv) Tampoco se indicaron ni documentaron, en cumplimiento de los preceptos 177 y 251 ibidem, las disposiciones que permitan concluir la reciprocidad diplomática o legislativa entre la República de Colombia y la 1 En este punto, interesa resaltar que es carga de la parte acreditar cuáles fueron las normas en las que se basó la sentencia extranjera para reconocer el divorcio bajo análisis, pues solo ello permitiría verificar la conformidad de tales disposiciones con el orden público patrio.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05675-00 3 República Francesa, demostración que es indispensable para habilitar la homologación de la sentencia pretendida y que corresponde a la parte interesada2. Lo anterior, teniendo en consideración que, como lo prevé el precepto 173 del estatuto procesal, el juez debe abstenerse de obtener «las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida», situación última que no se encuentra acreditada en el sub lite3.
(v) Teniendo en cuenta que la sentencia a homologar se dictó en juicio contencioso, se torna necesario convocar a este trámite al señor Frederic Daniel Berloquin, por lo tanto, se debe indicar su dirección electrónica de notificaciones en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. (vi) Por último, la apoderada de la actora no cumplió con lo reglado en el canon 22 del Decreto 196 de 1971, pues, si bien manifestó contar con la calidad de abogada titulada, para acreditar dicha condición es su deber «exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión». 2 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequátur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.
(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera.
(…)». (CSJ SC10647- 2015, 11 ago., reiterada en SC3955-2022). 3 De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, no se encuentra prueba de que la actora hubiese adelantado las gestiones necesarias de cara a la consecución de la información mediante solicitudes elevadas ante la autoridad competente o, incluso, ante la Secretaría de esta Corporación para poder acceder a las piezas procesales de su interés, sin que sea de recibo, en modo alguno, la escueta referencia a determinados expedientes.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05675-00 4 Por lo expuesto, y en aplicación analógica4 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de exequátur, por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días a la solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 4 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)».
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 15E9C8D3A301E901A303B0E17A4BE6CF07505417954E8E2FEF080891E0E26F9A Documento generado en 2025-02-17