AC7457-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05178-00 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de La Unión, Antioquia, y Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por FINAGRO contra Jesús Emel Morales Giraldo y Jesús Daniel Gómez Quintero.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNIÓN- ANTIOQUIA», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en los pagarés No. 11183212-1 y 11183212-2 aportados como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «domicilio del demandado»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión -con auto del 19 de febrero de 20162- libró mandamiento de pago por el pagaré No. 11183212-2 y negó el contenido en el 11183212-1. El 4 de septiembre de 1 Folio 5, Archivo 001PrimeraParte.pdf. 2 Folio 13 a 15, ibidem. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05198-00 2 20183, ordenó seguir adelante con la ejecución. Y el 25 de septiembre de 20234 resolvió apartarse del conocimiento del asunto.
Explicó que: Al verificar los mencionados pagarés N° 11183148-1 y 11183148- 2, se tiene que los mismos fueron diligenciados en blanco y, por tanto, no se consignó expresamente en ellos el lugar donde debían cumplirse las obligaciones y tampoco se consignó el lugar de suscripción de los pagarés, tan solo se indicó que el pago se efectuará “en sus oficinas o en las oficinas que para el efecto se determinen”; en igual sentido, las cartas de instrucciones no determinaron el lugar de cumplimiento de sus obligaciones ni el lugar de diligenciamiento de las mismas.
Así las cosas, se concluye que las obligaciones contenidas en los títulos base de ejecución, no se encuentran vinculadas o guardan relación con la agencia o sucursal que la entidad demandante pueda tener en el municipio de La Unión, Ant., además, no es claro que en este municipio haya oficinas de FINAGRO y no hay evidencia que en algún otro documento se haya determinado la oficina en que debía efectuarse el pago de las obligaciones; por tanto, esos pagarés solo pueden ser ejecutados en la ciudad de Bogotá, D.C., que es el domicilio principal de la demandante.
Y no es posible aplicar el fuero territorial determinado por el domicilio del demandado que establece el numeral 1 del artículo 28 del CGP, pues como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, tratándose de una entidad descentralizada por servicios o una entidad pública, quien conoce de manera privativa de las demandas donde estén involucradas, es el Juez de su domicilio principal o el de su agencia o sucursal, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con esta, siendo este fuero prevalente frente a los demás que establece el artículo 28, según lo indica el artículo 29 del CGP. 3.
El Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá –con interlocutorio del 19 de julio de 20245 – resolvió rechazar el asunto por falta de competencia debido a la cuantía. Sostuvo que: En el presente asunto el acreedor manifestó en el libelo genitor – que sometió a reparto el 16 de diciembre de 2015-, en el acápite de competencia y cuantía, que «[s]e trata de un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía» y, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión Antioquia libró mandamiento de pago el 19 de febrero de 2016 a favor de Finagro y en contra de Jesús Emel Morales Giraldo y Jesús Daniel Gómez, por la suma de $314.771 como capital incorporado en el pagaré n.° 1118323212-2, más los intereses de mora liquidados a la tasa del 10% E. A., desde el 29 de noviembre 3 Folio 60 y 61, ibidem. 4 Archivo 018DeclaraPérdidaCompetencia. 5Archivo024Auto2024-00941 RechazaDemandaPorCompetenciaRemiteAPequeñasCausas.pdf.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05198-00 3 de 2010, hasta que se verifique el pago total de la obligación, cantidades que, con claridad, a la fecha de radicación del libelo no sobrepasan los 40 SMLMV –$25’774.000- (artículo 25 ibidem) y, por tanto, hace que este litigio sea de mínima cuantía. Luego entonces, según el artículo 17 de la codificación procesal en cita (numeral 1 y parágrafo), que determina la competenciade los jueces civiles municipales en única instancia, es clara la falta de competencia de este estrado judicial, por el factor cuantía. 4.
Una vez remitido el proceso, el Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 18 de octubre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Concluyó que: …el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNIÓN ANTIOQUIA, pasó por alto el mentado principio de la «perpetuatio jurisdictionis», al apartarse del conocimiento del asunto, como lo dice en su misma providencia “de manera oficiosa” sin que medie solicitud de parte, pues de una verificación a las actuaciones aquella no obra en el expediente.
Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que el presente asunto debe continuar su conocimiento en la ciudad de Bogotá́, este estrado judicial carece de competencia para ello de igual forma, pues adviértase que en este asunto ya se profirió́ sentencia en audiencia el día 4 de septiembre de 2.018, en la cual se ordenó ́ seguir adelante con la ejecución, por ello, la competencia para continuar con las actuaciones seria de los juzgados de ejecución Civil…6.
II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 6 Archivo 030AutoRemiteConflictoCompetencia.pdf. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05198-00 4 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05198-00 5 el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.
(CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05198-00 6 4. En el caso, el Juzgado de La Unión asumió el conocimiento del asunto en el 2016. No obstante, luego se apartó de este. Sobre el punto, es necesario recordar que, en principio, al Juez que avoca el conocimiento de un proceso le está vedado declarar su falta de competencia para seguir con el trámite salvo dos circunstancias: i) que las partes lo reclamen así y ii) conforme al artículo 16 del C.G.P., que se trate de la competencia por los factores subjetivo y funcional que es improrrogable.
Al respecto, esta Sala en AC140-2020 afirmó que la competencia privativa de las entidades públicas encuentra su prevalencia en el factor subjetivo, según lo contenido en el artículo 29 del C.G.P., en virtud del cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».
Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario FINAGRO -«Sociedad de economía mixta del orden nacional del tipo de las sociedades anónimas, organizado como un establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de Agricultura»- no es posible afirmar que se configuró el principio de la perpetuatio jurisdictionis ya que la competencia en virtud de los factores subjetivo y funcional es improrrogable.
Para ahondar en más razones, recuerda esta Corporación que, como se señaló en el auto AC140-2020 ya citado: En el artículo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional, razón por la cual, los jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores incluso después de haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido practicadas.
(…) Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05198-00 7 Es decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis7. En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que, aunque lo actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis.
(Se resalta). 5. Por las razones esgrimidas, se concluye que la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio de FINAGRO, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, consultada su página web8, y al ser un asunto vinculado a la oficina que tiene en La Unión, corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia 7 El cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio. 8 https://www.finagro.com.co/atencion-servicios-ciudadania/tramites-opa-consulta- informacion/intermediarios-financieros/union-antioquia Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05198-00 8 Múltiple de Bogotá y Treinta Civil Municipal de la misma ciudad.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4E7EEBB796BFBD2273AD844F729832F6094B34F13A48E5EF8586499922ECD736 Documento generado en 2024-12-05