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AC7457-2017 [2017-02008-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2017

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1260 de 1970Ley 95 de 1890

11001 02 03 000 2017 02008-00 AC7457-2017 Radicación n.° 11001 02 03 000 2017 02008 00 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La demanda de revisión presentada por Arjadis Sarmiento Rivera y Juana Nepomucena Beleño Díaz, quienes fungieran como parte demandante en el proceso de restitución y formalización de tierras, no reúne la totalidad de los requisitos que establece la ley para esta clase de asuntos, circunstancia por la cual, conforme lo previenen los artículos 90, 357 y 358 del Código General del Proceso, se INADMITE la misma para que, en el término de cinco días, so pena de rechazo, la parte actora subsane las siguientes exigencias: 1.

Indicarán el domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia cuestionada. 2. Precisarán el despacho en donde se encuentre el expediente correspondiente, por cuanto en el libelo introductorio aluden al trámite surtido tanto ante el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, como ante el Tribunal del Distrito Judicial de Antioquia, pero no enfatizan en qué dependencia judicial se halla el mismo. 3.

Respecto a las causales invocadas deberá la recurrente expresar puntualmente: 3.1. En relación con la primera (1ª), la influencia que i) « el plano realizado por el Incora a comienzos de los años 90 » mediante el cual dicho instituto efectuó « la división del predio de mayor extensión denominado “Tranquilandia” de forma común y proindiviso », y ii) el « libro de minutas en las cuales la APAT conformada por los campesinos que hacían presencia en la región, específicamente en el predio de mayor extensión denominado “Tranquilandia” consignaban todas las reuniones que desarrollaban entre ellos, así como las diferentes negociaciones realizadas sobre los predios », pudieron haber tenido en la sentencia atacada, por cuanto reseñan que en el plano « figura el señor ELIDER MUÑOZ CORONEL como Poseedor de la Parcela No. 41 “La escondida”; plano que a [su juicio] prueba de manera fehaciente la relación jurídica de este último con el predio »; y, que en el libro citado « se observa en la página 80 que el día 6 de marzo del año 2005, la señora Arjadis Sarmiento Rivera en calidad de viuda del señor Elider Muñoz Coronel dio en venta la parcela objeto de restitución dentro del proceso, situación que prueba su vínculo con el solicitante ».

En relación con las mencionadas circunstancias impeditivas y que justifican la proposición del aludido medio de impugnación, esta Corporación en sentencia CSJ SC16932-2015, recordó: En general, por fuerza mayor o caso fortuito debe entenderse ‘el imprevisto que no es posible resistir, como el naufragio, el terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercido por un funcionario público, etc.’ (Art. 1° Ley 95 de 1890); es claro que estos hechos o actos, u otros semejantes, que enuncia el legislador, requiere que sean imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevitable de superar en sus consecuencias (…).

Y allí mismo agregó: no basta con que se hayan encontrado los documentos a ultranza, si el recurrente no demuestra que ‘no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria’; es él quien debe asumir la carga probatoria de que se presentó alguna de estas circunstancias; de allí que la causal de revisión tampoco puede alcanzar éxito si, por el contrario, ellos no se adujeron por falta de diligencia del interesado o por no averiguar dónde reposaban, o porque no se aprovecharon debidamente las oportunidades probatorias propias de las instancias ( ). 3.2.

Frente a la causal octava, deberán precisar los hechos o circunstancias que estructuran dicho vicio, habida cuenta que se tilda el fallo de que « adolece de faltas graves de motivación, que las razones en que se fundamenta son inciertas, pero sobre todo contradictorias »; sin embargo, la narración efectuada (folios 301-305), alude a aspectos que conciernen con una situación de valoración probatoria y de aplicación de preceptos jurídicos y jurisprudenciales.

En relación con el citado precepto, esta Corporación ha señalado: Respecto de esta causal, ha reiterado la Corte que ‘…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso’.

(CXLVIII, 1985), (CSJ SC, 10 sep. 2013, rad. 2011-01713-00, reiterada en CSJ SC10121-2014, 4 ago. 2014, rad. 2011-02258-00 y SC444-2017 25 ene. 2017 rad. 2012-02003-00). En el mismo sentido, la Corte ha relievado la posibilidad de alegar la nulidad originada en la sentencia cuando la providencia presenta « falta radical, absoluta o total e fundamentación » y cuando las argumentaciones en ella contenidas resultan « insuficientes, precarias o contradictorias », es decir, cuando existen « carencias inaceptables de motivación de la sentencia » (CSJ, SC 29 ago. 2008, rad, 2004-00729-01, reiterada en SR 8 jun. 2011, rad. 2006-00545-00 y SC4417-2014, 8 abr. 2014, rad. 2006-00545-00). 4.

Aclararán las pretensiones 4ª (principal) y 3ª (subsidiaria), toda vez que los señores Diana Carolina, Yuri Ibeth y Luis David Sarmiento Rivera no actúan como parte demandante del recurso extraordinario. De ser el caso, arrimarán la prueba del parentesco existente entre estos y el señor Elider Muñoz Coronel (q.e.p.d.), atendiendo lo dispuesto en los artículos 5, 101, 105 y 115 del Decreto 1260 de 1970. 5.

Allegarán las copias de la demanda y de la subsanación para los traslados respectivos y para el archivo de la Corporación (art. 89 C. G. del P.). 6. La abogada Blanca Irene López Garzón, representa los intereses de las recurrentes, en los términos y para los efectos de los poderes allegados (ff. 1-2). Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 5