AC7456-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05164-00 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Smart Training Society S.A.S. contra Sonia Galindo Alarcón. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «lugar señalado en el pagare base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con 1 Folio 3, Archivo 0003DemandaAnexos.pdf. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05164-00 2 auto del 3 de octubre de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que: …Sería el caso entrar a resolver sobre la admisión del presente trámite, si no fuera porque se advierte la falta de competencia de este despacho, de conformidad con lo reglado en el artículo 28 del Código General del Proceso (núm. 1°) que dispone que, “ [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado” (se resalta); y, de acuerdo con lo comunicado en el acápite de notificaciones de la demanda, la ejecutada se encuentra domiciliada en la Carrera 17ª # 1-108, más exactamente en el municipio de Soacha.2 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha -con proveído del 29 de octubre de 2024- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: la competencia territorial se determina por la elección del demandante, quien puede optar entre el domicilio de la parte demandada o el lugar de cumplimiento de la obligación. En este caso, el demandante escogió la del lugar del cumplimiento de la obligación cuando expresamente manifestó en el acápite de competencia y cuantía “Es usted señor Juez competente para conocer de la presente demanda, en consideración al lugar señalado en el pagare base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación. FUERO CONCURRENTE: En los procesos originados en procesos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de presentar la demanda en el sitio donde deba cumplirse la obligación; en cumplimiento a los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.
La CUANTÍA la estimo inferior a los 40 SMLMV, por lo tanto, en virtud del artículo 17 y 25 del C.G.P. es usted competente señor juez para conocer de la demanda.” (negrilla fuera de texto), al punto que fue en la ciudad de Bogotá, donde presentó la demanda la parte actora, lo que significa que el Juez de dicha localidad, es el competente para conocer del presente asunto.
Bajo los anteriores argumentos, se reitera, para este estrado judicial, el Juzgado Ochenta y Uno (81) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, no debió rehusar la competencia del asunto, ya que, concurriendo los dos fueros de competencia, el demandante eligió la ciudad de Bogotá, para incoar la acción ejecutiva, insístase, en el lugar de cumplimiento de la obligación, al tenor de lo previsto en el núm. 3º del art. 28 del C.G.P., por ende, surge evidente que este despacho carece de competencia territorial para conocer del presente asunto. 3. 2 Folio 37, Ibidem. 3 Archivo 0005AutorRechazaCompetenciaProvocaConflicto.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05164-00 3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.
Bajo esos lineamientos, en el caso concreto, se observa que el escrito genitor está dirigido al «Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. (REPARTO)», por ser el «lugar señalado en el pagaré base de la presente ejecución para Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05164-00 4 el cumplimiento de la obligación». Además, en el título valor se constata lo siguiente: «En la ciudad de Bogotá D.C., yo (nosotros) SONIA GALINDO ALARCON pagaré (amos) incondicionalmente a la orden de SMART TRAINING SOCI-ETY S.A.S. o a quien represente sus derechos, en la ciudad y dirección indicados»4 5.
Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta 4 Folio 6 Ibidem. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05164-00 5 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4EB9F57436580F838B12CE14EF9CA0C53BD7D04F510E4FB3B2DDB4ED8C2C4F86 Documento generado en 2024-12-05