AC7454-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05132-00 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda) y Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Heriberto Bedoya Torres.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS- RISARALDA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo, obligación que se encuentra respaldada con hipoteca sobre un inmueble ubicado en Dosquebradas (Risaralda), del cual pidió su embargo y secuestro.
E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «la ubicación del inmueble»1. 1 Archivo “003DemandaEjecutiva.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05132-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas -con auto del 15 de febrero de 20192- libró mandamiento de pago, el cual fue corregido mediante interlocutorio del 8 de marzo de 20193 en cuanto al nombre del demandado.
El 13 de mayo del 20214 se llevo a cabo el secuestro del inmueble. El 12 de julio de 20225 ordenó seguir adelante con la ejecución. Y el 10 de septiembre de 20246 resolvió apartarse del conocimiento del asunto. Explicó que: …En el caso puesto a consideración de esta sede judicial, se constata que el proceso tiene origen en virtud a un título ejecutivo, por medio del cual el Fondo Nacional del Ahorro S.A. promueve una ejecución para la efectividad de la garantía real contra el señor Heriberto Bedoya Torres; de conformidad con el certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, el Fondo Nacional del Ahorro, se establece que la entidad ejecutante tiene la calidad de entidad pública, dado a que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico.
Por lo tanto, atendiendo la postura del Alto Tribunal de Cierre en la materia, se determina la falta de competencia del juzgado para continuar con el conocimiento del asunto, estableciendo que la competencia radica en el juez del lugar del domicilio principal del ejecutante, el cual corresponde a la ciudad de Bogotá. 3. Una vez remitidas las diligencias, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá -con providencia del 10 de octubre de 20247- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.
Refirió que: …No obstante, de lo anterior, este Despacho, no comparte el criterio del Juzgado homólogo, como quiera que, la condición expuesta por el parágrafo del artículo 29 ibidem, si bien, atribuye una prelación de competencia de conformidad a la calidad de las partes, al juez de del domicilio del demandante, debe tenerse en cuenta, lo esbozado en Auto AC3119-2024… 2 Archivo “009Autolibramandamientopago.pdf”. 3 Archivo “011AutoCorrigueAclarayAdiciona.pdf” 4 Archivo “021DespachoComisorio.pdf” 5 Archivo “051AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecución.pdf” 6 Archivo “077AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf”. 7 Archivo “081AutoProponeConflictoDeCompetencia.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05132-00 3 “teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión”.
(Subrayado del Despacho) De la misma providencia también se logra extraer que:“Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.
(Subrayado del Despacho) II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05132-00 4 e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en los procesos en que se ejercite un derecho real, el numeral 7º ibidem fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis.
Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia. 4.
Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05132-00 5 razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC140- 2020.
Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio. 5. En el caso, el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas-Risaralda asumió el conocimiento del asunto en el 2019.
No obstante, luego se apartó de este. Sobre el punto, es necesario recordar que, en principio, al Juez que avoca el conocimiento de un proceso le está vedado declarar su falta de competencia para seguir con el trámite salvo dos circunstancias: i) que las partes lo reclamen así y ii) conforme al artículo 16 del C.G.P., que se trate de la competencia por los factores subjetivo y funcional que es improrrogable.
Al respecto, esta Sala en AC140-2020 afirmó que la competencia privativa de las entidades públicas encuentra su prevalencia en el factor subjetivo, según lo contenido en el artículo 29 del C.G.P., en virtud del cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».
Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo- una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial», creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, no es posible afirmar que se configuró el principio de la perpetuatio jurisdictionis ya que la competencia en virtud de los factores subjetivo y funcional Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05132-00 6 es improrrogable.
Para ahondar en más razones, recuerda esta Corporación que, como se señaló en el auto AC140-2020 ya citado: En el artículo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional, razón por la cual, los jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores incluso después de haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido practicadas.
(…) Es decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis8. En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis.
(Se resalta). 6. Por las razones esgrimidas, se concluye que la competencia se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo-, correspondiente a la ciudad de Bogotá 9. Esto teniendo en cuenta que el FNA no tiene sucursal o agencia en Dosquebradas-Risaralda. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 8 El cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio. 9 Artículo 1º, Ley 432 de 1998.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05132-00 7 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas-Risaralda.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 94D5658B1D5D99DCBE9F8BF4A972EE0539347965AA97057C4FE54DF019A2CE39 Documento generado en 2024-12-05