AC7453-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05099-00 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Multiple de Soacha y Quince de Pequeñas Causas y Competencia Multiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Nancy Guzman Abril.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE SOACHA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo, obligación que se encuentra respaldada con hipoteca sobre un inmueble ubicado en Soacha del cual pidió su embargo y secuestro.
E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el domicilio de la parte demandada»1. 2. Repartida la demanda, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha -con 1 Archivo “01Demanda.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05099-00 2 auto del 19 de julio de 2024- la rechazó por falta de competencia. Sostuvo que: Estando el presente asunto al Despacho para resolver lo que en derecho corresponda, se advierte que la parte demandante se encuentra conformada por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, esto es, una entidad pública, cuyo domicilio está ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., por lo tanto, esta repartición judicial carece de competencia para su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en virtud a que: “en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad ”2 3.
El 29 de julio de 20243, la parte actora presentó ante el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha una petición para retirar la demanda. El mismo despacho, mediante correo electrónico enviado el 30 de julio de 20244, aceptó el requerimiento. 4. Una vez remitidas las diligencias, el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá -con providencia del 27 de septiembre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.
Refirió que: …conforme a lo expuesto y dado que la parte ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro., cuya naturaleza jurídica es la de una «empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero de orden nacional, vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico, organizada como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente», con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, adecuándose el asunto a la regla prevista en el numeral 10° del artículo 28 del estatuto proceso vigente, ello no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público sea factible entender que son competentes a 2 Archivo “05AutoRechazaDemanda.pdf”. 3 Folio 5, Archivo “06AceptaRetiroDda.pdf”. 4 Folio 2, Archivo “06AceptaRetiroDda.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05099-00 3 prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de del lugar en donde se encuentre vinculada una sucursal o agencia de esta, de conformidad con el numeral 5° de la citada disposición. Pues bien, acá si bien es cierto el escrito inicial fue dirigido al Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha – Cundinamarca bajo el argumento de ser el lugar de domicilio del demandado, no lo es menos que la ejecutante cuenta con agencia activa en referida circunscripción territorial, en aplicación del numeral 5 del artículo 28 del C.G.P, la demanda debe ser conocida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, pues allí se ubica la sucursal o agencia del Fondo Nacional del Ahorro vinculada al caso, si en cuenta se tiene que, según el pagaré base de recaudo forzado, fue en Soacha que se creó el instrumento, como consta en su literalidad.5 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 5 Archivo “016AutoConflictoCompetencia.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05099-00 4 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 3.1.
Sin embargo, en los procesos en que se ejercite un derecho real, el numeral 7º ibidem fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia. 4. Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual, «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC140- 2020: Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05099-00 5 Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite.
(CSJ AC140 de 2020). Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05099-00 6 evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio. 4.1.
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.
(CSJ AC3110-2024). Así las cosas, en los procesos donde se pretenda el ejercicio de un derecho real, como el de hipoteca, será competente el juez del lugar de ubicación del bien. No obstante, en los casos donde sea parte una entidad pública Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05099-00 7 deberá conocerlo el juez de su domicilio principal o el de la sucursal o agencia vinculada al asunto. 5.
El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo- contra Nancy Guzman Abril. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial», creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia se determina y radica, en un principio, en el juez del lugar de su domicilio principal correspondiente a la ciudad de Bogotá6.
No obstante, consultada la página web del Fondo Nacional del Ahorro, se evidencia que este tiene punto de atención en Soacha7 por lo que, deberá conocer del presente proceso el Juez de esa municipalidad, es decir, de la agencia vinculada al asunto. Al respecto, en un caso de similares contornos, esta Sala sostuvo que: En consecuencia, este caso debe ser conocido por el despacho judicial de la ciudad de Girón, por aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con el numeral 10° de este precepto, a cuyo tenor en los procesos contra una persona jurídica es competente a prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a estas, lo cual acontece en el sub judice habida cuenta que el pagaré base de la ejecución consagra como lugar de cumplimiento de la obligación y de suscripción del título valor el municipio de Girón y la entidad demandante tiene una sucursal en la ciudad de Bucaramanga, que ejerce atribuciones sobre aquel municipio aledaño. 6 Artículo 1º, Ley 432 de 1998. 7 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05099-00 8 Además, porque de acuerdo con la información pública y de acceso abierto que reposa en el sitio web del Fondo Nacional del Ahorro, es hecho notorio la existencia de su sucursal en la capital del departamento de Santander, lo cual, a la luz del mandamiento 167 de la ley 1564 de 2012, «no requier[e] prueba».
Recuérdese que, conforme a la jurisprudencia, los hechos notorios se caracterizan por un amplio grado de divulgación dentro de un ámbito específico: [P]ara que se advierta un hecho notorio como medio de prueba con las consecuencias que esa calificación implica, se exige, por lo menos, que sea conocido por la generalidad de las personas pertenecientes a un determinado medio local, regional o nacional, y que el juez tenga certeza de esa divulgación (CSJ SC 21 may. 2002, rad. 7328). … Igualmente, para establecer el conocimiento generalizado debe tenerse en cuenta que, en los tiempos actuales, gracias al auge de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC’s), generalmente los datos se difunden con mayor rapidez, realidad que no puede ser desatendida en el proceso ni por su director.
No en vano, desde 1996, en el inciso segundo de la regla 95 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (n.° 270), se dispuso que «[l]os juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones». (CSJ AC367- 2023). 6.
Finalmente, con relación al desisitimiento presentado por la parte actora, esta Sala no se pronuncia al respecto, toda vez que su competencia se limita exclusivamente a resolver el conflicto de competencia. Por lo tanto, dicha solicitud deberá ser resuelta por la autoridad judicial asignada, quien deberá pronunciarse al respecto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05099-00 9 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Multiple de Soacha es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Multiple de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CCE8F6A27989ED2BBBE8D6B3506330A9D1B300DE52F282CDA497BA521E222903 Documento generado en 2024-12-05