FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente AC745-2026 Radicación n.º 25290-31-10-001-2021-00716-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Ramiro Rivas frente a la sentencia de 7 de abril de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro del proceso verbal de declaración de unión marital de hecho que aquel promovió contra los herederos de María Águeda Rozo de Reyes.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El demandante solicitó la declaración de la unión marital de hecho que existió entre él y la señora Rozo, entre el 15 de febrero de 2012 y el 10 de junio de 2021, fecha del Radicación n.º 25290-31-10-001-2021-00716-01 2 deceso de esta última; así como la consecuente sociedad patrimonial, durante el mismo interregno. 2.
Fundamentos fácticos de la demanda 2.1. El señor Rivas indicó que él y la señora Rozo se conocieron en el año 2009, por negociaciones comerciales que sostuvo con el difunto esposo de aquella. 2.2. Afirmó que, una vez falleció el cónyuge de la señora Rozo, el 25 de diciembre de 2010 iniciaron «relaciones de amistad». Sostuvo que, por esa época, las hijas y nietos de su pareja «empezaban a fustigar la relación», incluso, llegaron a amenazarlo para que se alejara. 2.3.
También refirió que, a mediados de febrero de 2012, iniciaron su vida en común, compartiendo techo, lecho y mesa. Su domicilio lo fijaron en una casa de Fusagasugá, «acordando hacer oídos sordos a las críticas de sus hijas y no dar pie para que estas creyeran que se trataba de una unión meramente de interés económico», dada la diferencia de edades. 2.4.
Añadió que, en el ámbito económico, se ayudaron recíprocamente y trabajaron en comunidad para «consolidar un patrimonio». De igual forma, explicó que respetó las decisiones de la señora Rozo en lo que respecta al uso de la pensión que ella percibía, que, por lo general, la distribuía con sus hijas y en ayudas para las congregaciones cristianas.
Radicación n.º 25290-31-10-001-2021-00716-01 3 2.5. Expuso que, en virtud del rechazo familiar, la difunta promovió una solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar contra sus hijas, ya que hostigaban la relación de la pareja, la cual culminó con decisión favorable ante la Comisaría de Familia de Fusagasugá, en el 2013. A partir de ese episodio, «hubo un cese de hostilidades por parte de las hijas hacia su señora madre», por lo que finalmente aceptaron y respetaron el vínculo sentimental. 2.6.
Pese a lo anterior, una vez ocurrió el deceso de la señora Rozo en el 2021, resaltó que las descendientes promovieron la sucesión sin reconocerle su calidad, con lo que se les adjudicaron los bienes y dineros que «eran fruto del trabajo de la pareja». 3. Actuación procesal 3.1. Las hijas de la causante comparecieron al proceso y formularon las excepciones de «no existir socorro mutuo, como comunidad de vida para declarar la unión marital de hecho» e «inexistencia de unión marital de hecho con el señor Ramiro Rivas».
En síntesis, señalaron que no se configuraron los elementos del vínculo pretendido, máxime que realmente el actor fue identificado por la familia como el conductor o el inquilino, e incluso la causante lo presentaba como el sobrino –dada la diferencia de edades de más de 35 años entre la pareja–. Radicación n.º 25290-31-10-001-2021-00716-01 4 3.2.
La curadora ad litem de los indeterminados solicitó «declarar probada cualquier excepción de mérito que se configure de acuerdo con las pruebas y hechos legalmente aportados y establecidos dentro del proceso». 3.3. Mediante providencia de 28 de febrero de 2024, el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá desestimó las pretensiones de la demanda.
Inconforme, apeló el señor Rivas. 4. La sentencia impugnada Con decisión de 7 de abril de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas confirmó la sentencia de primera instancia. Lo anterior, con fundamento en consideraciones que admiten el siguiente compendio: 4.1. Inicialmente, el tribunal recordó que, conforme a la Ley 54 de 1990 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1, la unión marital de hecho exige la acreditación de una convivencia permanente y singular, sustentada en la voluntad consensuada, decidida y responsable de conformar una familia. 4.2.
Con esa precisión, al valorar las pruebas, concluyó que estas no permitieron establecer los elementos del vínculo reclamado. A lo sumo, lo que se evidenciaría de esos medios 1 Cfr. CSJ, SC795-2021; CSJ, SC5040-2020; CSJ, SC2535- 2019. Radicación n.º 25290-31-10-001-2021-00716-01 5 de convicción sería una relación de cercanía, amistad y acompañamiento. 4.3.
Así, el ad quem analizó los testimonios de Óscar Javier Hernández Cubillos y José Alexander Castañeda Cifuentes –exsocio del convocante y mecánico de confianza, en su orden–, frente a los cuales determinó que carecían de la concreción necesaria para respaldar la existencia de una vida en pareja, pues sus declaraciones se limitaron a referencias generales sobre el trato cordial, sin dar cuenta de elementos relacionados con la convivencia. 4.4.
De igual forma, el tribunal atribuyó especial relevancia a la manifestación rendida por la causante ante la Comisaría de Familia de Fusagasugá en julio de 2013, en la cual afirmó vivir sola y calificó al aquí demandante como su amigo. El fallador consideró que esa declaración, proveniente de la propia interesada, desvirtuaba la convivencia marital desde febrero de 2012 y corroboraba que la relación no trascendió el ámbito de la amistad.
Incluso, de la historia clínica de la causante se estableció que consistentemente ella afirmó que su estado civil era el de soltera. 4.5. Además, de las manifestaciones de María Ignacia Mican Barrera –conocida de la señora Rozo durante 20 años y empleada de una de sus hijas– y Fernando López –pastor de la congregación cristiana a la que asistía la difunta– se extrajo una deducción semejante, porque coincidieron en que, en este caso, no hubo más que una amistad, ya que la cercanía se explicaba porque el actor era el arrendatario de Radicación n.º 25290-31-10-001-2021-00716-01 6 una habitación y del taller de propiedad de la causante; aunado a que, ciertamente, aun cuando la difunta había evidenciado un interés sentimental frente al demandante, este no fue recíproco, de acuerdo con las aseveraciones que en varias ocasiones hizo el propio libelista. 4.6.
En ese contexto, el colegiado precisó que la afirmación de la señora Rozo en su cumpleaños 90 («que Dios bendiga a mis hijas hasta el último día de sus vidas que estén en este mundo, a mis nietos, a mis bisnietos, a Ramiro, un compañero, es un hijo espiritual que Dios me dio, muchas gracias por todo. Dios los siga bendiciendo inmensamente») es realmente diciente en cuanto a la naturaleza de la relación entre ellos, sin vestigios de unión marital, sino más bien fraternal. 4.7.
Con fundamento en lo anterior, el tribunal concluyó que no se acreditó la voluntad recíproca de conformar una familia ni la existencia de una comunidad de vida permanente y singular, presupuestos esenciales de la unión marital de hecho. DEMANDA DE CASACIÓN La formuló el demandante, con base en un solo cargo en el que adujo el segundo motivo de casación previsto en el artículo 336 del estatuto procesal.
CARGO ÚNICO Radicación n.º 25290-31-10-001-2021-00716-01 7 Con fundamento en la causal segunda, el recurrente denunció «la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia (sic) de los errores de hecho manifiesto[s] y trascendente[s] (…) al apreciar las pruebas de la demanda. Yerros que incidieron en la indebida aplicación del artículo (sic) 1 y 2 de la Ley 54 de 1990 y 42 de la Constitución [P]olítica».
En sustento, compendió los errores del colegiado en la falta de reconocimiento de la unión marital de hecho por la valoración «indebida» de las pruebas y la utilización de «estereotipos de relación (…), desconociendo el enfoque de género». Al respecto, expuso que se descalificaron las versiones de Oscar Javier Hernández y José Alexander Castellanos, quienes daban cuenta de la existencia del vínculo marital, porque «se presentaron como socio y amigo del demandante».
Y, por el contrario, el ad quem le confirió «total validez» a los testigos de la contraparte, a pesar de la relación laboral de una de ellas con una de las hijas de la causante, o que otro de ellos –el pastor de la congregación– no tuviera sustento probatorio para respaldar sus aseveraciones. En línea con lo anterior, el censor cuestionó que no se apreciara que, para el año 2013, ya convivía con la señora Rozo, lo que propició que aquella interpusiera la solicitud de medida de protección por los hostigamientos provenientes de sus hijas, quienes rechazaban la relación, dada la diferencia de edad (para el inicio del vínculo, la fallecida tenía 84 años y el aquí actor, 49), condiciones especiales que «no auscultó» el tribunal.
Radicación n.º 25290-31-10-001-2021-00716-01 8 En adición, al valorar la prueba audiovisual en la que se documentó la celebración de los 90 años de la señora Rozo, reunión en la que dijo algunas palabras de gratitud, el fallador sostuvo que la expresión de la causante sobre el demandante («hijo espiritual») revelaba una relación fraternal pero no marital, aspecto que, en su criterio, demuestra que «el ad quem no examinó las condiciones especiales de la relación de la pareja desconociendo que por la edad e hijas muy mayores de la señora, la relación con su compañero se mantuvo en prudente espacio social».
En suma, para el convocante, el tribunal no apreció correctamente las pruebas que acreditaban la seriedad del vínculo, a la vez que no advirtió el «verdadero interés de las demandadas», que no es otro que la disputa económica por los bienes de la causante. Por esa vía, insistió en que no se verificó el contexto social ni se valoraron las condiciones de la pareja «bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica».
CONSIDERACIONES 1. Requisitos formales de la demanda de casación La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el censor demuestre la presencia de errores que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Radicación n.º 25290-31-10-001-2021-00716-01 9 Para eso, el recurrente debe atender los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: 1.1. La formulación de los cargos en forma separada, clara, precisa y completa, exponiendo los fundamentos de cada acusación en armonía con alguno de los motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo. 1.2.
Cuando se denuncia la vulneración directa de la ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida. Esa trasgresión puede ocurrir como consecuencia de errores jurídicos, caso en el cual el ataque debe encauzarse por la senda directa – causal primera de casación– y circunscribirse a la fundamentación jurídica del fallo, «sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». 1.3.
Si se denuncia la violación por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho –causal segunda–, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. La censura enfilada por esta senda puede enmarcarse en la comisión de un «error de derecho» por parte del juzgador, el cual se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales del régimen probatorio.
De ser así, es indispensable señalar Radicación n.º 25290-31-10-001-2021-00716-01 10 las normas de ese linaje que se consideran quebrantadas y la manera en que se concretó su infracción. 1.4. Así mismo, la denuncia por vulneración indirecta puede referirse a la comisión de un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de la demanda, de la contestación o de los medios de convicción legal y oportunamente allegados al juicio, caso en el cual deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación, que puede presentarse en virtud de su pretermisión o suposición; o por alteración de su contenido material por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o por la tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. 1.5.
El cargo formulado sobre la base del error de hecho exige al recurrente especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba; asimismo, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), dirigirse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque) y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia. En todos estos casos, el censor tiene además la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio Radicación n.º 25290-31-10-001-2021-00716-01 11 de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses. 1.6.
Los ataques por la incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez haya debido reconocer de oficio –causal tercera–, y por trasgresión a la prohibición de la reformatio in pejus –causal cuarta–, no pueden girar sobre apreciaciones probatorias, pues comportan yerros estrictamente procedimentales. 1.7.
Finalmente, si se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal – causal quinta–, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal. En resumen, como lo ha sostenido la Sala: Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la Radicación n.º 25290-31-10-001-2021-00716-01 12 inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ, AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). 2.
Análisis del cargo Con observancia en las premisas que anteceden, esta Sala anticipa que la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación presentada por Ramiro Rivas tiene deficiencias técnicas que imponen su inadmisión, como a continuación se expone. 2.1. Mixtura entre errores de hecho y de derecho: Inicialmente la Sala debe precisar que, aun cuando en la formulación del cargo se denunció la configuración de errores de hecho en la sentencia del tribunal, a lo largo del escrito de sustentación, el inconforme circunscribió sus alegaciones, entre otros aspectos, a la falta de apreciación de las pruebas «bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica», presupuestos que solo es posible invocarlos al amparo de los yerros de derecho.
Esta mixtura es inadmisible en casación porque atenta contra la separación, claridad y precisión exigidas en esta sede extraordinaria (art. 344, numeral 2, Código General del Proceso). Sobre el particular, tiene dicho la Sala que «el artículo 344 del Código General del Proceso ordena que los cargos sean formulados de manera separada, esto es, sin mezcla entre las diversas causales, vías o errores; por tanto, cada acusación debe responder a un motivo concreto y específico, fuera de divagaciones que puedan conducir Radicación n.º 25290-31-10-001-2021-00716-01 13 a que la vía seleccionada sea inadecuada a la sustentación esbozada» (CSJ, AC4205-2021). 2.2.
Falta de claridad y de demostración del error: 2.2.1. En lo que concierne a la alegada comisión de errores de hecho en la apreciación de los testimonios, el actor no explicó de qué manera ocurrieron tales irregularidades – por pretermisión, suposición, adición o cercenamiento de su contenido–, pues se limitó exclusivamente a reiterar los apartes que respaldaban su versión de los hechos, sin exponer cómo habrían sido tergiversados esos elementos en el análisis del tribunal.
De esta manera, en la sustentación de la casación, el censor dedicó sus esfuerzos a insistir en su comprensión del asunto sin acometer la tarea de revelar de qué manera fue alterado el contenido de esas piezas procesales, máxime cuando no es posible ni siquiera interpretar que se denuncie una especie de pretermisión, en la medida en que el colegiado sí revisó los testimonios que llevó a juicio el señor Rivas, solo que, ante la coexistencia de dos versiones sobre los hechos, optó por respaldar la que contaba con mayores elementos de prueba, que es la que resultó desfavorable a sus intereses.
Lo mismo se predica en relación con la inconformidad consistente en que no se habrían apreciado correctamente las expresiones de la causante en la celebración de su cumpleaños 90, en la que se refirió al señor Rivas como un «hijo espiritual», ya que el recurrente no indicó qué aspectos Radicación n.º 25290-31-10-001-2021-00716-01 14 fueron alterados en el razonamiento probatorio del tribunal, o por qué sus deducciones sobre ese particular eran manifiestamente contraevidentes, ya que, en este aspecto, aquel solo exteriorizó su inconformidad por la conclusión de que esa declaración afianzaba la tesis sobre la existencia de una relación fraternal.
Recuérdese que, sobre el particular, el precedente inalterado de esta Corporación ha sostenido: (…) en cuanto a la apreciación de las pruebas por parte del sentenciador de instancia, ha de respetarse por norma la autonomía con que cuenta de acuerdo con la ley para formarse su propia convicción sobre la configuración fáctica del asunto litigado, habida consideración que la facultad de la Corte frente a un recurso que haga uso de esta vía es, por principio, la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, no así la de revisar una vez más y con absoluta discreción, todas las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias, razón por la cual esta Corporación, situada en el plano del que viene hablándose," ha de recibir la cuestión fáctica tal como ella se encuentre definida en el fallo sujeto al recurso extraordinario " (G. J. t. CXXX, pág. 63), descalificando en consecuencia aquellos recursos que cual ocurre con el que viene examinándose, se estructuran sobre la base de planteamientos que tienden a disentir, en simple contraste de pareceres, del criterio empleado por el Tribunal en lo que respecta a la elección y valoración de las pruebas que en realidad pesan y tienen por ello influencia decisoria, olvidando justamente que elegir los medios demostrativos con arreglo al sentido jurídico general de la causa y observando naturalmente las normas de disciplina probatoria pertinentes, así como también el atribuirles a dichos medios, según los dictados de la sana crítica, la jerarquía correspondiente dentro del conjunto de las acumuladas y que hay lugar a evaluar, son facultades que les competen de manera privativa a los juzgadores de instancia (CSJ, SC 22 may. 1998, exp. 4996).
Radicación n.º 25290-31-10-001-2021-00716-01 15 2.2.2. De otra parte, aun si se pasaran por alto las anteriores deficiencias técnicas, nótese que el actor refirió que el sentenciador desconoció las aludidas reglas probatorias cuando valoró los medios de convicción, porque, en su decir, no tuvo en cuenta las particularidades de la relación que sostuvo con la señora Rozo, en especial, la considerable diferencia de edad que implicó que, por el rechazo del núcleo familiar «y la habladuría a la que se sometía por ser una señora nonagenaria compartiendo su vida con un compañero menor», tuviera que desarrollarse en condiciones «atípicas» que implicaban la falta de exposición en sociedad.
Por esa senda, recriminó, entonces, que no se tuviera en cuenta un enfoque de género que le permitiera al fallador acercarse de forma reflexiva al contexto social y familiar en el que se desenvolvió el vínculo marital alegado. Sin embargo, más allá de la denuncia genérica sobre la supuesta «utilización de estereotipos de relación de pareja» en el fallo recurrido, el censor no se dio a la tarea de evidenciar cuáles sesgos o prejuicios se encontrarían presentes en la decisión, o de qué manera – en caso de que siquiera se hubiesen identificado– habrían variado lo resuelto sobre la pretendida unión marital.
Para ahondar en razones, no se debe perder de vista el valor metodológico de la perspectiva de género, en especial, en asuntos de familia, en los que deben analizarse con detenimiento y rigurosidad las dinámicas personales y familiares que se exponen en sustento y/o en resistencia de pretensiones en materias tan relevantes y esenciales para la persona como el estado civil, lo que exige del fallador una Radicación n.º 25290-31-10-001-2021-00716-01 16 mirada crítica, de manera que se proscriba del razonamiento jurídico y probatorio cualquier tipo de discriminación que pueda asociarse como fundamento de una decisión judicial.
No obstante, del cotejo de la exposición del recurrente en casación y del razonamiento del colegiado que es materia de reproche no se evidencia ninguna situación particular que exija la adopción de algún correctivo en esta sede, pues además de que la demanda de sustentación deja de lado los argumentos que cimentaron la determinación de negar la existencia del vínculo pedido –como ya se vio–, de ninguna manera podría considerarse que la falta de prueba del solicitante sobre sus dichos o la atribución ponderada de credibilidad de la versión de un grupo de testigos sobre otro pudiera edificar, per se, una acusación sobre la comisión de algún yerro discriminatorio.
Además, la Sala ha insistido en que, cuando el juzgador está ante dos grupos de testigos que sostienen posturas opuestas –como en este caso–, este puede, en virtud de su autonomía, inclinarse por uno u otro –claro está, de manera sustentada y previo el análisis de esos medios de prueba–, sin que ello constituya un error de juzgamiento: (…) cuando se enfrentan dos grupos de testigos, el juzgador puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, único que autorizaría el quiebre de la sentencia, pues “ ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde a él dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento Radicación n.º 25290-31-10-001-2021-00716-01 17 de la decisión desechando otro’ (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20) (CSJ, SC 26. jun. 2008, rad. 00055-01).
En ese orden, es claro que, en este asunto, el censor no solo dejó de señalar cuáles serían los sesgos discriminatorios en que habría incurrido la decisión, sino que, además, de su verificación lo que se evidencia es que el tribunal, luego de un análisis ponderado de los elementos de juicio aportados por las partes, encontró mayor consistencia y respaldo en la tesis que enervaba cualquier vínculo marital, precisamente en atención al contexto en que se suscitó la relación «fraternal» entre los señores Rivas y Rozo, aunado a las manifestaciones de la misma causante en distintos escenarios, las cuales no merecieron argumentación alguna en sede de casación. 2.3.
Desenfoque Recuérdese que uno de los reproches que el libelista presentó contra la providencia del ad quem consiste en que, de forma errada, este había exigido que se «pormenori[zara] la vida privada de los compañeros» a efectos de reconocer la unión marital de hecho, lo que habría llevado al colegiado a restar mérito probatorio de los testimonios de la parte demandante, situación que se habría reforzado «porque se presentaron como socio y amigo» de aquel.
Sin embargo, además de los yerros en la formulación de ese ataque –por las razones expuestas en los ordinales ut supra–, lo cierto es que en ningún aparte de la providencia de segundo grado se encuentra una afirmación o insinuación Radicación n.º 25290-31-10-001-2021-00716-01 18 semejante, en la que el sentenciador haya exigido que los testigos del señor Rivas presentaran un estricto relato de las condiciones en que se propició la vida privada de la pareja o que hubiese descartado sus afirmaciones por la cercanía con aquel.
Por el contrario, luego de analizar el contenido de esas declaraciones, el tribunal indicó que sus relatos fueron «escuetos», en la medida en que, en ninguno de ellos, se mencionaron circunstancias que dieran cuenta de una vida en pareja con la connotación marital reclamada, «al punto que todo lo atan al hecho de que Ramiro y María Águeda eran quienes les decían que tenían convivencia, o al hecho de que se daban un trato cordial, palabras de las que es prácticamente imposible deducir una comunidad de vida real».
Es decir, el ad quem, en modo alguno, descartó los testimonios en cita porque no informaran sobre aspectos de la vida privada de los pretensos compañeros –como denuncia el inconforme–, sino que, de su contenido, no logró extraer ningún elemento que permitiera denotar que la relación de los señores Rivas y Rozo trascendiera el ámbito de la amistad, en tanto realmente se limitaron a refrendar el trato cordial que ellos se prodigaban, lo que resulta insuficiente para el propósito perseguido con su aportación por parte del demandante, que no es otro que la corroboración de su versión sobre la convivencia y la existencia de una verdadera comunidad de vida. 2.4.
Incompletitud. Radicación n.º 25290-31-10-001-2021-00716-01 19 Si en gracia de discusión se prescindiera de las anteriores deficiencias, lo cierto es que el recurrente tampoco refutó la totalidad de argumentos del fallo para desestimar la pretendida unión marital. Lo anterior se corrobora con el hecho de que ningún reproche mereció la conclusión acerca de que fue la misma causante quien, en el trámite de solicitud de medida de protección que promovió contra sus hijas ante la Comisaría de Familia de Fusagasugá, se refirió al señor Rivas como su amigo, lo que se afianzó con la verificación de su historia clínica, en la que manifestó que su estado civil era el de soltera.
Tampoco se refirió el censor a las consideraciones del fallador acerca de la falta de prueba de sus dichos, en especial, en punto de la convivencia, pues allí se señaló que «no obstante afirmarse que la convivencia se extendió por casi una década, apenas se trajeron al proceso dos fotos donde se ve una cama vacía bajo la indicación de que dormían allí en esa habitación, pero sin nada que revele siquiera que en efecto los objetos personales de los dos estaban ahí».
Esas deducciones no las cuestionó el libelista, quien se ciñó a insistir en su particular apreciación sobre el marco fáctico del litigio, pero no logró demostrar la equivocación que le endilgó al tribunal en esta sede ni derruyó los cimientos de esa determinación, en la que, grosso modo, se coligió que «el ánimo para permanecer en convivencia, en tratándose de una unión marital, en quienes primero debe averiguarse acerca de ella es en los integrantes de la pareja».
Radicación n.º 25290-31-10-001-2021-00716-01 20 Sobre la incompletitud como defecto técnico, la Sala ha establecido que el cargo de casación debe contener: (…) un reproche de todos los fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la determinación impugnada, porque como es natural, con uno de ellos que se mantenga en pie, ningún sentido tendría la tramitación y decisión de un recurso que, al final, no sería útil para quebrar la decisión confutada, porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos basilares, la presunción de legalidad que les asiste se mantiene y dejan a flote la resolución dictada por el Tribunal (CSJ, AC2229-2020). 2.5.
Alegato de instancia: Finalmente debe reiterarse que la censura evidencia el replanteamiento de los temas definidos en las instancias, en especial, la falta de acreditación de los elementos de la unión marital de hecho, pues el ejercicio hermenéutico en esta sede se limitó a insistir en la particular visión del litigante en torno a la forma en que debieron apreciarse los elementos de juicio para probar ese vínculo, lo que desborda el propósito del recurso extraordinario y no logra desvirtuar la doble presunción de veracidad y acierto de fallo del tribunal.
Sobre el particular, la Sala ha insistido en que la tarea de demostrar los yerros fácticos atribuidos al tribunal, «( ) no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino que lo obliga a “poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio Radicación n.º 25290-31-10-001-2021-00716-01 21 probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente” (…).
Por virtud de lo anterior, no es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto (CSJ SC3526-2017). 3.
Conclusión Dado que la demanda de casación no cumple los requisitos formales del recurso extraordinario, se hace imperativa su inadmisión, con apoyo en el numeral 1 del artículo 346 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por Ramiro Rivas frente a la sentencia de 7 de abril de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro del proceso verbal de la referencia. Radicación n.º 25290-31-10-001-2021-00716-01 22 SEGUNDO. Por Secretaría remítase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Adriana Consuelo López Martínez Magistrada Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 255470FCD72AE2F4578DD338A612F2DD177E0F421DBF91F126F93831CD6EDC21 Documento generado en 2026-03-09