AC744-2026 Radicación n.º 05001-31-03-017-2018-00556-01 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero dos mil veintiséis (2026). Se decide el recurso de queja interpuesto por Aval Fiduciaria S.A. (antes Fiduciaria Corficolombiana S.A.), «en posición propia y del Fideicomiso Soler Gardens», contra el auto de 21 de marzo de 2025, mediante el cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 8 de agosto de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso de responsabilidad civil contractual que en su contra promovieron Ángela María Moreno Maya, Natalia Becerra Moreno, Susana Méndez de Aguilar, Santiago Aguilar Méndez y los herederos de Julio Aguilar Ortiz.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes solicitaron, dado el incumplimiento de los convocados, lo siguiente: 1.1. Moreno Maya y Becerra Moreno, que se declarara la resolución de los contratos «ENCARGO FIDUCIARIO DE VINCULACI[Ó]N AL FIDEICOMISO SOLER GARDENS, PROMESA DE Radicación n.º 05001-31-03-017-2018-00556-01 2 TRANSFERENCIA DEL DOMINIO A T[Í]TULO DE RESTITUCI[Ó]N DE BENEFICIO [Y] ACUERDO PRECONTRACTUAL», para que, en consecuencia, se les condenara solidariamente a pagar: (i) La restitución del dinero pagado a título de «precio y/o descuentos financieros», por $150.000.000;
(ii) los intereses moratorios a la tasa comercial máxima vigente sobre cada uno de los valores pagados; (iii) la cláusula penal pactada en un equivalente al 15% del negocio fiduciario, por $17.115.000, así como la fijada en el acuerdo precontractual, que corresponde al 0,5% de los aportes entregados durante 4 meses, por retraso en la entrega real del inmueble, por $2.282.000;
(iv) cada monto con su respectiva actualización a la fecha del fallo, inclusive, hasta el pago, causando intereses moratorios. 1.2. Por su parte, el otro grupo de promotores pidió que se declarara la resolución de los negocios «ENCARGO DE VINCULACIÓN AL FIDEICOMISO SOLER GARDENS», «PROMESA DE TRANSFERENCIA DE DOMINIO A T[Í]TULO DE RESTITUCIÓN DE BENEFICIO», así como cualquier otro contrato que hubiesen suscrito con alguno(s) o todos los demandados, de manera que se les condenara solidariamente a sufragar: (i) La restitución de lo pagado por las unidades inmobiliarias adquiridas, esto es, la suma de $114.703.740 para Susana Méndez y herederos de Julio Aguilar, y de $90.000.000 para Santiago Aguilar Méndez;
(ii) los intereses moratorios a la tasa comercial corriente sobre cada uno de los valores pagados; (iii) la cláusula penal contemplada en un Radicación n.º 05001-31-03-017-2018-00556-01 3 15% del negocio fiduciario, esto es, $17.205.561 para Susana Méndez y herederos de Julio Aguilar, y $20.016.636 para Santiago Aguilar; así como la fijada en el acuerdo precontractual por el 15% de su valor, también por $17.205.561 para los primeros, y por $20.016.636 para el segundo;
(iv) la sanción del 0,5% de los aportes entregados por los inversionistas por el retardo en la entrega del inmueble; (v) la actualización de tales sumas a la fecha del fallo, inclusive, hasta el pago, causando intereses moratorios. 2. La sentencia de primera instancia, parcialmente estimatoria de las pretensiones1, fue confirmada por el ad quem, a través de providencia de 8 de agosto de 20242. 3.
Aval Fiduciaria S.A. formuló recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segundo grado3, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto de 21 de marzo de 2025, al considerar que la resolución desfavorable para el recurrente no supera la cuantía exigida para activar recurrir en esta sede4. 4. Inconforme, el censor formuló los recursos de reposición y, en subsidio queja, indicando que una correcta liquidación permitiría verificar que su interés para recurrir 1 Cfr. C1Principal2018-00556yAcumulacionParte5, 070SentenciaOralyRecursos.mp4, 071ActaAudienciaConcentradaPruebasyFallo.pdf. 2 02SegundaInstancia, 12SentenciaConfirma.pdf. 3 02SegundaInstancia, 20RecepcionCorreo.pdf. 4 02SegundaInstancia, 23AutoNiegaCasacion.pdf.
Radicación n.º 05001-31-03-017-2018-00556-01 4 en casación se encuentra acreditado, por ascender a la suma de «$1.491.672.374,38», aportando el soporte de sus cálculos5. 5. En sede de reposición se mantuvo la decisión impugnada, reiterando el colegiado que «las aspiraciones de la fiduciaria demandada no alcanzan el equivalente de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024».
Precisó que los argumentos del inconforme no eran de recibo en la medida en que «el asunto se reduce a una operación aritmética que debe distinguir intereses comerciales moratorios de los intereses corrientes (…)». Así, entendió que el agravio irrogado a la fiduciaria correspondía a la condena pronunciada por el a quo, cuyos valores, «una vez re-liquidados por virtud del recurso con los intereses ordenados en la sentencia y calculados hasta el 8 de agosto de 2024, arrojan […] un gran total de 1.261.964.952»6. 6.
Con base en ello, se remitieron las copias de lo actuado a esta Corporación, para que, por vía de queja, se resuelva la inconformidad de la recurrente. CONSIDERACIONES 1. Compete a la Corte definir el presente asunto, mediante pronunciamiento del magistrado sustanciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso. 5 02SegundaInstancia, 25MemorialRecursoRepisicionSubsidioQueja.pdf. y 26.AnexoLiquidacion.pdf. 6 Cfr. 02SegundaInstancia, 31AutoNoReponeYConcedeQueja.pdf.
Radicación n.º 05001-31-03-017-2018-00556-01 5 2. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia está condicionada a la satisfacción de diversos requisitos expresamente establecidos en la ley. En ese sentido, el propósito de la queja, cuando no se concede el remedio extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada de conformidad con los lineamientos del estatuto procesal, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el canon 334 ibidem, si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem, y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.
De igual forma, se debe atender lo dispuesto en el artículo 338 ib., que señala la necesidad de acreditar la cuantía del interés para recurrir, así: «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)».
Este interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ, AC7638-2016), aunque, cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo Radicación n.º 05001-31-03-017-2018-00556-01 6 pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ, AC1650-2021, reiterado en CSJ, AC1101-2022).
Al respecto, tiene decantado esta Sala que: [U]no de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ, AC, 28 sep. 2012, rad. 2006- 00065-01; reiterado en CSJ, AC4806-2022).
De esa manera, la actualidad de la afectación constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia (…) es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ, AC924-2016). 3.
Examinado el asunto puesto a consideración de la Corte, temprano se advierte el acierto del ad quem al denegar la concesión de la súplica extraordinaria, por las razones que se exponen a continuación. 3.1. No existe discusión sobre (i) la naturaleza declarativa del proceso, por lo que la casación resultaría procedente; (ii) su interposición se verificó dentro de los Radicación n.º 05001-31-03-017-2018-00556-01 7 precisos términos dispuestos en la ley; y (iii) lo formuló una de las demandadas, quien fue condenada en ambas instancias. 3.2.
En lo que respecta a la verificación del interés para recurrir en casación, memórese que el Tribunal razonó que este no se superaba para habilitar el medio de impugnación, pues el total al que arribó ($1.261.964.952), «resulta inferior a la cuantía establecida para recurrir en casación» para el año en que se profirió la sentencia. En relación con la condena frente a Ángela María Moreno y Natalia Becerra Moreno, tomó los $114.100.000 y le sumó los intereses moratorios comerciales, causados desde el 1 de marzo de 2011, para un total de $529.908.112,59.
Frente a lo reconocido por el fallo en relación con Susana Méndez de Aguilar, la sucesión de Julio Aguilar Ortiz y Santiago Aguilar Méndez, sostuvo que la suma de los capitales reconocidos en su favor, esto es, $204.703.740, sumados a los intereses bancarios corrientes respectivos desde las fechas en que estableció el fallo, resultan en un total de $732.056.840.
Esos valores muestran cómo la afectación patrimonial que la sentencia impugnada irrogó a la fiduciaria demandada asciende a la suma de $1.261.964.952,6, suma inferior a la exigida para el año 2024, equivalente a $1.300.000.000. Radicación n.º 05001-31-03-017-2018-00556-01 8 3.3. Ahora bien, con miras en el recurso, debe decirse que la inconforme se limitó a indicar que la consideración del fallador «constituye una errada liquidación de los intereses moratorios que se aducen por cada suma condenada […]», lo cual «puede ser acreditado a través de las liquidaciones de crédito […] anexadas junto a este escrito», sin enunciar ni explicar en qué consistía aquello que consideraba incorrecto en el razonamiento del ad quem.
En efecto, no expuso cuáles rubros fueron indebidamente liquidados ni qué tasas o periodos debían ser los aplicados, presentando simplemente una liquidación alternativa, sin explicar los criterios utilizados en su elaboración y sin controvertir concretamente la efectuada en la providencia impugnada, de donde se desprende la insuficiencia de los argumentos del censor para combatir el ejercicio a cargo del Tribunal. 4.
A diferencia de lo anterior, la providencia objeto de queja sí que explicó de manera clara y adecuada la manera como debían realizarse los respectivos cálculos, diferenciando con detalle los capitales reconocidos en favor de cada demandante y el tipo de interés atinente a cada uno, conforme a lo dispuesto expresamente en las sentencias de instancia. Por esa senda, acertó el Tribunal al establecer que la condena a favor de Ángela María Moreno y Natalia Becerra debía calcularse junto con los intereses moratorios comerciales causados, esto es, computando tales valores a una y media veces el interés bancario corriente y Radicación n.º 05001-31-03-017-2018-00556-01 9 sumándolos.
Por su parte, frente a los valores a pagar a favor de Susana Méndez, Santiago Aguilar y herederos de Julio Aguilar, contempló correctamente que a sus capitales debían sumarse los intereses causados, bajo la tasa del interés bancario corriente. Además, se encuentra que las tasas de interés utilizadas por la recurrente para arribar al señalado monto de «$1.491.672.374,38» no son acordes con las fijadas por el fallo que le resultó desfavorable, pues computó todas las sumas bajo la premisa de aplicar una tasa equivalente a una y media veces el interés bancario corriente, cuando la sentencia estableció de manera expresa que solo una de ellas sería objeto de esa tasa: la condena a favor de Ángela María Moreno y Natalia Becerra. 5.
En virtud de lo expuesto, encuentra la Sala bien denegado el recurso extraordinario, como quiera que el perjuicio patrimonial irrogado por la sentencia a la fiduciaria demandada no superó el monto establecido en el canon 338 del estatuto procesal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Radicación n.º 05001-31-03-017-2018-00556-01 10 PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por Aval Fiduciaria S.A. contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3FDD04674D55A752DD8AF88D6CF75417F69237D4B8199E13CB1FA5EC8A1FF569 Documento generado en 2026-02-13