AC743-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01847-00 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la solicitud de nulidad que formuló María del Mar Puertas Franco dentro de la acción de revisión que intentó adelantar contra la sentencia «que se notificó definitivamente el 25 de enero de 2023», proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso reivindicatorio que contra aquella promovió Roque Buendía Aranda.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto CSJ, AC3841-2025, 17 jun., el suscrito Magistrado rechazó la demanda de revisión de la referencia, tras vencer en silencio el término que, mediante proveído AC3444-2025, se le confirió a la recurrente para que subsanara las inconsistencias que se encontraron en su escrito introductor. 2. Mediante memorial radicado en la secretaría de esta Corporación el 30 de enero de 2026, la censora pidió que se declare la nulidad de lo actuado en este trámite Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01847-00 2 extraordinario, por considerar configurado el vicio de procedimiento que contempla el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.
Tal irregularidad, en criterio de la memorialista, se produjo porque la secretaría de esta Corporación no remitió a su correo electrónico el auto mediante el cual se inadmitió su demanda de revisión. CONSIDERACIONES Es importante resaltar preliminarmente que en este asunto no se llegó a admitir la demanda y, por ende, tampoco se conformó un extremo contradictor, de manera que no hay lugar a disponer el traslado que, en principio, prevé el artículo 134 del Código General del Proceso.
Precisado lo anterior, el suscrito Magistrado advierte que desestimará la solicitud de nulidad en estudio, por cuanto ninguna irregularidad se cometió en este proceso respecto de la forma en que la secretaría de esta Corporación enteró a la recurrente de la providencia mediante la cual se dispuso la inadmisión de su demanda de revisión. Véase que, ni los artículos 290 y 296 del Código General del Proceso, ni ninguna otra disposición normativa, prevén que esa específica providencia tenga que ser notificada de manera personal y, por ende, a través de correo electrónico como alternativamente lo permite el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01847-00 3 Ante ese silencio, aquí debía aplicarse la regla general contemplada en el canon 295 de la citada codificación, según el cual «[l]as notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario». Como fue así, justamente, que procedió la secretaría de la Sala respecto a los dos autos que el Despacho dictó en esta tramitación (a través del estado electrónico que contempla el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022), se colige que el vicio denunciado por la impugnante no se configuró. Conviene recalcar que las razones recién expuestas guardan plena correspondencia con la hermenéutica que esta misma Sala Especializada ha dispensado frente a casos análogos que se le han puesto de presente como juez de tutela; escenarios en los que se ha pronunciado en los siguientes términos: «la situación que los promotores del resguardo denuncian como irregular, es decir, que los proveídos de (…), de inadmisión y rechazo de la demanda, respectivamente, no fueran notificados de forma física y/o, según lo plantearon en la impugnación, al e-mail personal que aportaron con el escrito introductor, no se encuentra configurada en la medida en que, ni el artículo 290 del Código General del Proceso ni el 9º de la ley 2213 de 2022, contemplan expresamente la notificación personal para las referidas providencias como lo reclaman los gestores.
De otro lado, la notificación por estado, que para el caso efectivamente se surtió respecto de dichos autos en el Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01847-00 4 estado n.º (…); no conlleva para el operador judicial la obligación de remitir vía correo electrónico la decisión que se informa, aspecto que, esta Sala lo ha explicitado en pronunciamiento de tutela precedente que abordó la temática y que es viable reiterar; allí, al referirse al entendimiento del artículo 9º de la ley 2213, se sostuvo: “(…) para formalizar la citada notificación por estado electrónico, no se requiere el envío de correos –como lo pretendió la apoderada de la parte actora–, pues basta su fijación en el sitio web del estrado judicial y la hipervinculación de las decisiones, lo que se pudo constatar en el sub-lite.
De modo que, mientras la publicidad de tales actos se realice por los canales estatuidos para tal efecto –y no se demuestre la imposibilidad de acceder a ellos, pues la enunciación genérica de las fallas que se han presentado en los portales de la Rama Judicial no suple esa labor–, no se configura el desconocimiento por los jueces de las garantías superiores de defensa y contradicción que entrañan el debido proceso” (CSJ STC13189-2023)» (CSJ, STC9572-2025).
No prospera, por ende, la solicitud de nulidad en estudio. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DESESTIMAR la solicitud de nulidad que formuló María del Mar Puertas Franco en el asunto de la referencia. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01847-00 5 SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer causadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).
TERCERO. En firme este proveído, archívense las presentes diligencias. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5DE44502D37D1F7351E49F2CE9E3197DDF93D7BD4421351A8EC82710CF2EF540 Documento generado en 2026-02-13