AC7421-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05252-00 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Oralidad de Medellín y Veintidós de Familia de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Nelson Enrique Zapata Gómez, en nombre propio y en representación de su menor hijo, pidió declarar abierta la sucesión testada de Sandra Marina Orozco Mora (q.e.p.d.), atribuyéndole el conocimiento «por ser este [Medellín] el último domicilio de la causante» y «el asiento principal de sus negocios»1. 2.- Ese despacho declinó el trámite y lo remitió al juez de Bogotá, al estimar que la interfecta a su defunción tuvo varios avecindamientos y la capital de Antioquia no era el principal ni el lugar de fallecimiento, por lo que la competencia radicaba en el fallador de la ciudad donde ocurrió el óbito. 1 Folios 6 y 10 archivo digital 002Demanda.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05252-00 2 3.- El receptor del plenario lo rehusó y suscitó la colisión negativa de esta especie, por cuanto el último arraigo de la extinta Sandra Marina y centro de sus negocios fue la capital de Antioquia, como fuera expresado en el hecho primero de la demanda, por lo que correspondía al remitente adelantar la mortuoria.
Agregó, que el hecho que el deceso hubiera ocurrido en Bogotá y que los bienes que integraban el haber sucesoral no se localizaran en aquella urbe en nada alteraban la atribución territorial. II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
En materia de sucesiones, el numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso contempla que «será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05252-00 3 varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios», fijando así una regla de asignación exclusiva que no puede ser desatendida por los interesados en el trámite ni por el llamado a conocerlo.
Por su parte, los artículos 76 al 86 del Código Civil regulan el domicilio, entendido como «la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella» que, para efectos civiles, corresponde al «lugar donde un individuo está de asiento o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio»; y se presume en un lugar «por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo en los que regularmente se confieren por largo tiempo…».
Respecto del alcance dado al concepto de domicilio, en CSJ AC 21 may. 2009, rad. 2006-01261-00, la Corte dijo que era (…) aquel lugar en donde la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus –Kipp – Wolf «el punto medio de las relaciones de la vida». Del mismo modo lo enuncia el principio general del derecho, según el cual «el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí» o por decirlo de otra manera, «ha de entenderse por “domicilio” el que lo sea real y efectivamente, y no la residencia involuntaria, accidental y contingente» (reiterado en CSJ AC 19 nov. 2010, rad. 2008-01227- 00;
AC6532-2017 y AC4491-2018, entre otros). Para establecer cuál fue el último domicilio del causante, en los juicios sucesorios inicialmente por averiguado se tiene la información que a ese respecto informe el libelo, de manera Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05252-00 4 que el juzgador debe estarse a lo expresado sobre ese aspecto, sin perjuicio de la controversia que los llamados al proceso puedan generar mediante los instrumentos procesales dispuesto para el efecto. 3.- En el presente asunto, Nelson Enrique Zapata Gómez, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo, solicitó la apertura de la mortuoria de Sandra Marina Orozco Mora (q.e.p.d.), expresando que el último domicilio y asiento principal de sus negocios fue Medellín2, aspectos estos que sirvieron para justificar la competencia territorial del funcionario de esa ciudad.
De lo anterior se advierte que la demanda trajo una clara manifestación sobre el último avecindamiento y lugar donde se concentraba la actividad económica de la difunta, lo cual obligaba al fallador ante quien fue promovida estarse a esa información, dado que solo incumbe a quienes tengan interés en la causa promover el cuestionamiento a ese respecto, a través de los mecanismos previstos en el estatuto procesal.
En CSJ AC5815-2021 la Sala recordó que (…) en orden a extraer los insumos fácticos que permitan aplicar al caso concreto el criterio de asignación correspondiente, el funcionario a quien le haya sido repartida la causa debe reparar, principalmente, en las manifestaciones que sobre el particular se hubieren consignado en el libelo introductor, pues, como ya lo ha precisado esta Colegiatura frente a asuntos semejantes, «( ) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se 2 Hecho primero de la demanda y título de competencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05252-00 5 presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos» (CSJ AC3771-2017, 14 jun.;
AC 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00; AC 22 jul. 2013, rad. 2013-00922-00 y AC5334-2014, 5 sep.). Asimismo, no se puede confundir el lugar de la muerte del causante ni el de ubicación de los bienes materia de partición con el del domicilio del causante, comoquiera que esta última noción, al tenor del artículo 76 del Código Civil, «consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella».
En esa dirección, en CSJ AC5419-2019, la Corte puntualizó: Quiere decir que el primer enjuiciador involucrado pecó al confundir el lugar del deceso del difunto con su vecindad y no tenía razones para negarse a darle crédito a lo expuesto por la peticionaria, razón por la cual desacertó al enviar el escrito de apertura del liquidatorio a otra bajo un supuesto que lejos está de encajar con la exigencia de la regla jurídica memorada, por lo tanto, deberá retornársele para que lo asuma.
Por lo tanto, como el convocante expresamente dijo que el último domicilio y centro de los negocios de la causante fue Medellín, la ubicación de los bienes de su propiedad y el sitio del óbito no tienen la entidad suficiente para restar eficacia a esa afirmación, le corresponde al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de la capital de Antioquia rituar el sucesorio. 4.- Desde esa perspectiva, el primer fallador erró al desprenderse del conocimiento de las actuaciones, por lo que se le retornarán, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones, de lo cual se informará al otro involucrado en la colisión acá dirimida.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05252-00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, es el competente para conocer de la causa de la referencia. Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CA1D0ADCAF348720B77FE5560BBD2DC8DF1DFBA33D4EF833201D3B1DD8362795 Documento generado en 2024-12-04